Dictamen N° 2225/2019
N° 2.225 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carlos Molina Silva, en representación de Leasing Patagonia S.A., solicitando que se reconozca la validez del mandato de cobro que la empresa SPC Limitada le otorgó para recibir los pagos emanados del contrato suscrito entre esta última y el Servicio Médico Legal, para la provisión de plataforma de tecnologías de la información y comunicaciones en modalidad outsourcing. Por su parte, el anotado Servicio remitió copia de la respuesta que, en su oportunidad y a requerimiento de esta Institución Autónoma, dio al recurrente acerca de la materia en comento, en la cual se indica, en síntesis, que al no existir una norma que expresamente permita que un convenio entre el contratista y un tercero ajeno tenga efectos para los organismos públicos, aquel resulta inoponible a esa entidad. Además, que el mandato de la especie implicaría que el proveedor está cediendo sus derechos y obligaciones a un tercero que no ha contratado con el Estado. Como cuestión previa, cabe puntualizar que, en el marco de la licitación pública ID 837-25-LP-15, el Servicio Médico Legal celebró con la empresa SPC Limitada el contrato mencionado, el que fue aprobado mediante su resolución N° 411, de 2015. Durante la ejecución de ese convenio SPC Limitada suscribió un contrato de prenda y mandato con la empresa Leasing Patagonia S.A., en el cual, en lo que interesa, le confirió poder especial e irrevocable para que, en su nombre y representación, cobre, retire y perciba de quienes corresponda, cualquier suma de dinero que estén obligados a pagarle. Asimismo, consta de los antecedentes acompañados que SPC Limitada notificó al Servicio Médico Legal, mediante carta certificada enviada el 14 de marzo de 2017, de la celebración del aludido contrato. Sobre el particular, se debe anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. Por su parte, el artículo 14 de la referida ley dispone, en su inciso primero, que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles, luego, en su inciso segundo, señala que lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Ahora bien, considerando que ni la ley N° 19.886 ni las normas de derecho público contemplan disposiciones relacionadas con el otorgamiento de mandato para el cobro, es preciso recurrir para tal fin a las normas de derecho privado existentes sobre el particular. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1576 del Código Civil prevé que para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. Por su parte, el artículo 2116 de ese código señala que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Agrega en su inciso segundo que la persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. En este contexto, cabe señalar que constituye un elemento esencial del contrato de mandato la circunstancia de que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante, de manera que siempre se radicarán en el patrimonio de este último tanto los beneficios como las pérdidas que la gestión del mandatario reporte, tal como si el mandante la hubiese realizado (aplica dictamen N° 18.709, de 2006). Como puede advertirse, el contrato de mandato para el cobro está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que -dado que tiene una naturaleza distinta al de cesión de derechos y obligaciones- con la celebración del mismo no se vulnera la prohibición del artículo 14 de la ley N° 19.886, cuyo objeto es evitar la sustitución del respectivo contratista. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no ha procedido que el Servicio Médico Legal se abstuviese de efectuar a Leasing Patagonia S.A. los pagos que, cumpliéndose las exigencias establecidas en el respectivo pliego de condiciones, debía percibir SPC Limitada, por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a subsanar esa situación, informando de lo resuelto a esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República