Dictamen CGR

Dictamen N° 22261/2020

2020-07-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde el pago de certificados de subsidio habitacional que se indican sin cumplir requisito que se señala. Deja sin efecto el oficio N° 6.973, de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío

Nº E22261 Fecha: 27-VI-2020 Mediante el oficio de la suma la Contraloría Regional del Biobío -atendiendo una presentación del señor Ricardo Ortiz Vidal, en representación de la constructora Tyson Limitada- concluyó que correspondía que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Biobío (SERVIU) -en coordinación, de ser necesario, con la competente Secretaría Regional Ministerial (SEREMI)-, adoptara las medidas tendientes a regularizar el pago de los certificados de subsidio habitacional que se le adeudaría -al cual se había negado en su oportunidad, en atención a que el mencionado constructor no tenía vigente su inscripción en el Registro Nacional de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, al momento de la pertinente solicitud de pago-, habida cuenta de que, en resumen, las obras de que se trata se encuentran recepcionadas y entregadas, y de que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 35 del decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, aplicable en la especie. En esta ocasión, se han dirigido a esta Entidad de Control, en forma conjunta, el SERVIU y la SEREMI, solicitando un pronunciamiento acerca del referido oficio N° 6.973, manifestando, en lo sustancial, que si bien es efectivo que la apuntada inscripción no es un requisito para el pago, del tenor de lo indicado en el inciso cuarto del artículo 3º del singularizado reglamento aparece que es una exigencia para la ejecución, la que en la situación en examen se obvió. Agregan que la aludida contraloría regional “no consideró la explicación de que, en este caso, la entrega del subsidio de este programa en particular, no conlleva su obligación· de inspeccionar las obras, ni de ejercer algún tipo de control o fiscalización previo al pago. Por esta razón, la verificación del cumplimiento de los requisitos se efectúa al momento del pago”. Requerido también el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 3° del apuntado decreto N° 1, previene que los beneficiarios de subsidio podrán aplicar el subsidio habitacional conforme a alguna de las alternativas que ahí se consignan, entre las cuales dispone, en su letra c), la “Construcción de vivienda en sitio propio o en densificación predial”, modalidad aplicable en la especie. A su vez, el inciso tercero del mismo artículo preceptúa que “Quienes construyan viviendas en la alternativa a que se refiere la letra c) precedente, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, a lo menos en Cuarta Categoría, normado por el D.S. Nº 63 (V. y U.), de 1997, Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada”. Enseguida, que el artículo 32 del referido decreto N° 1 prescribe en su inciso primero que “Los Serviu pagarán el certificado de subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la UF a la fecha de pago, al beneficiario, o a cualquiera otra persona, previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario”, y en su inciso tercero que “Para proceder al pago el Serviu exigirá la presentación, a más tardar a los 90 días corridos posteriores al vencimiento del certificado de subsidio, de los documentos que para cada caso se señala, según la operación en la cual se hubiere aplicado el certificado de subsidio, siempre que se acredite que la escritura respectiva y la solicitud de recepción municipal fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la vigencia del certificado de subsidio”. Asimismo, que el artículo 34 detalla los documentos que se deben acompañar para el pago del subsidio en la modalidad de construcción de una vivienda en sitio propio o densificación predial, exigiendo, con las características y en los casos que ahí se exponen, entre otros: “a) Certificado de subsidio habitacional”; “c) Copia de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda”; “i) Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Municipal”, y “j) Contrato de construcción o de provisión de vivienda, cuando corresponda, suscrito por las partes, en que se señale el costo total de la construcción o de la provisión de vivienda, que contenga una cláusula que indique que las especificaciones técnicas detalladas y los planos completos de arquitectura e instalaciones domiciliarias de la unidad habitacional, conocidos y aprobados por las partes, forman parte integrante de dicho contrato, debiendo cumplir la vivienda con los requisitos señalados en el número 2 del artículo 42 de este reglamento”. Finalmente, el artículo 3° del antes enunciado decreto N° 63 consigna que “El SERVIU estará facultado para inspeccionar las obras que los constructores inscritos en este Registro” ejecuten para los beneficiarios de los sistemas de subsidio habitacional regulados por decretos supremos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ahora bien, del examen de la normativa reseñada aparece que, siendo efectivo lo señalado en el singularizado oficio N° 6.973, en orden a que el mencionado decreto N° 1 ha previsto los documentos que se deben acompañar por parte del beneficiario para proceder al pago del subsidio en estudio sin contemplar explícitamente -en esa etapa- alguna alusión a la comprobación de que el pertinente constructor se encuentre inscrito en el nombrado registro, ello no significa que ese requisito pueda ser obviado para los efectos de pagar el beneficio en examen. Lo anterior, habida consideración de que, de otro modo, quedaría sin aplicación la citada exigencia -la cual fue incorporada específicamente en el referido decreto N° 1 mediante el decreto N° 108, de 2015, de la cartera del ramo-, frente a lo cual es preciso recordar que, en la hermenéutica jurídica, debe preferirse aquella interpretación que permita a la norma producir efectos por sobre la que conduce a que no los genere. En este contexto, de acuerdo con una interpretación armónica de las disposiciones pertinentes y con su aplicación en una situación como la que se examina, no se advierte inconveniente para que la correspondiente revisión de la inscripción se efectúe en el momento de la solicitud de pago del certificado de subsidio, máxime si se considera que es en esa instancia en la que, según lo prescrito en el mencionado artículo 34, se debe acompañar el contrato de construcción, en el cual se individualizará al atingente constructor. Cabe agregar, por lo demás, que las acciones que dicen relación con la inscripción en el pertinente registro le atañen precisamente al indicado constructor, que suscribe el antedicho acuerdo de voluntades. Siendo así, es dable concluir que en el caso que se analiza, el pago de los respectivos certificados resultará procedente únicamente en la medida que la singularizada constructora acredite su reincorporación al aludido registro, y -por cierto- se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos contenidos en el nombrado decreto N°1. En mérito de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el aludido oficio N° 6.973. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República