Dictamen N° 2228/2011
N° 2.228 Fecha: 13-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña América del Carmen Gotelli Vera, hija soltera de don Armando Gotelli Santibáñez, ex Suboficial Mayor de la Armada de Chile, fallecido, para solicitar el incremento del montepío que percibe, mediante el traspaso de las imposiciones que registra en el antiguo Servicio de Seguro Social a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En subsidio, pide que se le conceda una pensión de bajo monto en el régimen administrado por el Instituto de Previsión Social o en el sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acompañando el pertinente expediente previsional, manifiesta, en síntesis, que no es posible aumentar el montepío de la recurrente en los requeridos términos, toda vez que de lo establecido por el artículo 197 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y por la ley N° 18.967, se infiere que en esta clase de beneficio no procede reconocer tiempos o imposiciones que no hayan sido generados por el causante. Añade que no existiría inconveniente en lo relativo a su eventual jubilación de régimen previsional normal, con excepción de que se trate de una pensión básica solidaria, toda vez que acorde con el artículo 33 de la ley N° 20.255, ésta no le sería aplicable. Por su parte el citado Instituto, adjuntando el expediente jubilatorio de la señora Gotelli Vera, señala que no procede concederle el traspaso de las cotizaciones que mantiene en el régimen de la antigua Caja de Empleados Particulares y del ex Servicio de Seguro Social a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no existir norma legal que así lo permita. Agrega que por medio de la resolución N° 718651/0-K, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, no se dio lugar al otorgamiento de una pensión de vejez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social en favor de la interesada, por cuanto ese beneficio es incompatible, en cuanto al monto, con el que goza en la actualidad, por así disponerlo el artículo 26 de la ley N° 15.386. Indica, finalmente, que tampoco es factible devolverle sus imposiciones, puesto que el D.L. N° 1.695, de 1977, derogó todos los preceptos legales, reglamentarios y estatutarios que permitían el retiro o devolución de los fondos destinados al financiamiento de las pensiones en los distintos regímenes previsionales. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista que por medio de la resolución N° 422, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, se concedió a la peticionaria el montepío generado a la muerte de su madre doña Fresia Ildaura Vera Nova, asignataria preferente de dicho beneficio, por la suma mensual de $ 364.289.-, a contar del 29 de marzo de 2005. A su vez, aparece que la solicitante efectuó, desde el mes de noviembre de 1973 hasta el mes de junio de 1980, imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, registrando, asimismo, cotizaciones en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, entre los años 1990 y 1996. Precisado lo anterior, en relación al primer requerimiento, es del caso mencionar que el citado artículo 197 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, previene que la pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. En este sentido, es dable establecer que, tal como lo indican los organismos informantes, no procede incrementar la pensión de sobrevivencia en comento, a través del integro de las cotizaciones que pertenecen a un tercero dado que, por su propia naturaleza, se trata de un beneficio que se sustenta en los derechos previsionales que el causante tenía a la data de su fallecimiento, resultando imposible, por ende, modificarlo por medio de la incorporación de fondos ajenos a éste, con posterioridad. A continuación, respecto de la jubilación de régimen previsional normal que requiere la ocurrente, es dable recordar que tal como lo dispuso la resolución N° 718651/0-K, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, no procede otorgarle una pensión de vejez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, por cuanto el inciso final del artículo 26 de la ley N° 15.386 dispone, en lo que interesa, que sólo podrá disfrutarse de una pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no exceda del límite de éstos que se fije en el respectivo período ni corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. Asimismo, no es posible concederle una jubilación básica de la ley N° 20.255, toda vez que su artículo 33 prohíbe la aplicación del sistema solidario a aquellos pensionados o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Finalmente, se ha estimado del caso indicar que la señora Gotelli Vera podría afiliarse al sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, ya que, de este modo, las cotizaciones que integró en el antiguo régimen serían traspasadas, mediante un bono de reconocimiento, a su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, lo que, eventualmente, le permitiría acceder a una prestación en ésta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede incrementar la pensión de montepío de la recurrente, ni concederle una jubilación de monto mínimo, en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República