Dictamen CGR

Dictamen N° 22287/2009

2009-04-29 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la juridicidad de las resoluciones exentas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana N°s. 479, de 2001, que calificó favorablemente el proyecto denominado "Relleno Sanitario Santiago Poniente", y 261, de 2002, que acogió una solicitud de aclaración y rectificación de la anterior, formulada por la empresa Coinca S.A., titular de dicho proyecto, disponiendo el reemplazo de la cota mínima de la base del relleno sanitario de 477 metros sobre el nivel del mar, que éste contemplaba, por una de 470 metros

N° 22.287 Fecha: 29-IV-2009 Don Alejandro Navarro Brain, por sí y por los habitantes de Rinconada de Maipú, junto con representantes de diversas organizaciones de defensa del medio ambiente, juntas de vecinos y otras asociaciones comunitarias, y el agricultor don Juan Bigadein, solicitan un pronunciamiento acerca de la juridicidad de las resoluciones exentas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana N°s. 479, de 2001, que calificó favorablemente el proyecto denominado "Relleno Sanitario Santiago Poniente", y 261, de 2002, que acogió una solicitud de aclaración y rectificación de la anterior, formulada por la empresa Coinca S.A., titular de dicho proyecto, disponiendo el reemplazo de la cota mínima de la base del relleno sanitario de 477 metros sobre el nivel del mar, que éste contemplaba, por una de 470 metros. Respecto de la primera resolución citada los recurrentes aducen que el mencionado proyecto no se ajustaría a los usos de suelo previstos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, toda vez que parte del aludido relleno sanitario estaría emplazada en suelo clase III, lo cual, a su juicio, infringiría el artículo 7.2.3.2, letra d), del referido Plan Regulador. En cuanto a la resolución exenta N° 261, objetan que la mencionada Comisión no tendría atribuciones para disponer el cambio de cota, en la oportunidad en que lo hizo, de manera que con ello habría transgredido el artículo 25 de la ley N° 19.300, en cuya virtud el plazo para reclamar de las condiciones y exigencias contenidas en el certificado de cumplimiento de requisitos ambientales es de 30 días, transcurrido el cual no sería posible acoger peticiones en orden a modificar el proyecto. El Intendente de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 2.127, de 2008, ha remitido un informe elaborado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región, en el cual expone los antecedentes relativos a la dictación de las resoluciones en que inciden las presentaciones en estudio. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la mencionada resolución exenta N° 479, de 2001, cabe en primer término consignar que la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago vigente a la época de tramitarse el proyecto en referencia, establece en su artículo 7.2.3.2, que la autorización de emplazamiento de las construcciones e instalaciones en la zona que interesa estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de las variables técnico urbanísticas y estudios que enumera, y señala en su letra d): "Suelos Agrícolas" que "los rellenos sanitarios no se podrán emplazar en suelos productivos clase de capacidad de uso I, II, III" y que la "utilización de un suelo clase IV con riego estará condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero". Según los ocurrentes, en la especie el proyecto abarcaría suelos productivos clase III, lo que impediría autorizarlo, ni aún con el informe favorable de dicho Secretario Regional Ministerial, como se ha procedido en este caso. Al respecto es necesario tener en cuenta que, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, el asunto planteado por los peticionarios fue examinado exhaustivamente por los distintos organismos que de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.300, participan en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, debiendo destacarse que la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante resolución exenta N° 83, de 2003, rechazó un recurso de reclamación interpuesto por don Roberto Sepúlveda Hermosilla en contra de la calificación ambiental favorable del proyecto en comento, pronunciándose expresamente acerca de la materia que se analiza. Así se advierte, especialmente, del considerando N° 7 de ese acto administrativo, en el cual se señala, respecto de la objeción relativa al emplazamiento del proyecto, que ésta se encuentra ponderada en el anexo 2, observación N° 4.3., de la resolución de calificación favorable, en la cual se indica, en síntesis, que "el proyecto no contraviene la letra d) del artículo 7.2.3.2. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en tanto los suelos de Clase III, presentes en el área del proyecto no tienen el carácter de productivo, dadas sus características estructurales". En igual sentido debe anotarse que en la ponderación de la observación antes referida, se expresa que los "antecedentes entregados por el titular y los expuestos en forma natural en el terreno, avalan que la calificación de suelos del Ciren no corresponde a la realidad, dada las diferencias de escala de la clasificación realizada, y la presencia de características de pendiente y pedregosidad que no se ajustan a suelos clase III". En el mismo documento se precisa que lo "anterior es confirmado por la SEREMI de Agricultura, que indica que los suelos tienen la característica de ser delgados, con pendientes de 15 a 40%, con problemas de erosión, de baja fertilidad, abundante pedregosidad y con limitaciones para los cultivos, lo cual indica que su productividad es limitada y su clasificación en capacidad de uso es mayor a III". Asimismo, cabe considerar que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, a través de oficio N° 91, de 2001, dirigido a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, informó, en el ámbito de su competencia, de manera favorable el proyecto en comento, señalando, luego de consignar las reglas pertinentes del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que el lugar de emplazamiento propuesto cumple con los requisitos ambientales correspondientes. Es del caso destacar que, tal como lo ha informado esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N°41.525, de 2001, en relación al citado oficio N° 91, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura es el órgano con competencia medioambiental para pronunciarse sobre la materia. A lo expuesto debe añadirse que, en definitiva, para poder dilucidar si existe la ilegalidad que denuncian los recurrentes seria ineludible emitir un juicio acerca de la calidad de los suelos, asunto de orden técnico que, en su oportunidad, fue ponderado por las autoridades competentes, durante el correspondiente proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental, lo que dio origen a una fundada resolución de calificación favorable. En las condiciones señaladas no resulta procedente que esta Contraloría General formule observaciones acerca de la supuesta infracción a las normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que los peticionarios plantean. Por otra parte, respecto de la juridicidad de la citada resolución exenta N° 261, de 2002, que, a solicitud del titular del proyecto, admitió el reemplazo de la cota mínima de la base del relleno sanitario en cuestión, cabe consignar que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 7 de enero de 2005, confirmada por la Corte Suprema, rechazó los recursos de protección roles N°s. 2.708 y 2.710, ambos de 2002, interpuestos por don Roberto Sepúlveda y otros, los que se referían a la misma materia, en iguales términos y con idénticos fundamentos, que la reclamación que ahora se atiende. En ese fallo se declara que la resolución recurrida no es ilegal ni arbitraria, siendo útil destacar lo razonado en su punto cuarto, en el cual se expresa lo siguiente: "Que aun cuando esta Corte tiene presente que la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente establece un procedimiento de reclamación sujeto a plazo, ello no conduce a aceptar la tesis de que al hacerse lugar a la solicitud de rectificación cuando aquél se encontraba sobradamente cumplido, se haya incurrido en ilegalidad por carecerse de facultades a tal respecto, porque es evidente que tal mecanismo ha sido previsto para impugnar aquellas decisiones de la recurrida que han causado agravio al administrado, cual no es el caso de autos porque de lo que aquí se trata es de salvar un error, y no de discutir la condición o sus extremos" En el mismo considerando se añade que "si bien es cierto que este asunto está ligado a la condición de cota mínima determinada en la resolución de calificación y a la presunta aceptación de la misma por no ejercicio de la posibilidad de reclamar dentro del plazo legal, no lo es menos que no se la ha discutido en su esencia ni en su alcance, sino que el solicitante razonó y convenció a la autoridad en cuanto a que se había incurrido en un error técnico al plantearse la cuestión" y que "toda vez que es privativo de la recurrida determinar las condiciones que se discuten", "no se advierte otro motivo para entender que ésta se encontraba impedida de hacer lugar a la rectificación pedida, y que en su entendimiento debía aceptarse por estar encaminada a resolver un error incorporado al acto administrativo que le fuera suficientemente justificado”. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse de dictaminar acerca de la impugnación a la validez de la aludida resolución exenta N° 261 que formulan los ocurrentes, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su ley orgánica N° 10.336, no puede intervenir ni informar en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, impedimento que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s 7.906, de 2001; 18.507, de 2007 y 53.697, de 2008, entre otros- se configura cuando se ha dictado una sentencia judicial sobre la misma cuestión consultada, resolviendo el fondo de lo planteado. Con todo, atendido que, conforme a la documentación examinada, las resoluciones impugnadas por los recurrentes se emitieron y notificaron en los años 2001 y 2002, es del caso hacer presente que en el evento de admitirse la hipótesis de que tales actos administrativos adolecen de los vicios de ilegalidad que ellos plantean, debe necesariamente considerarse que con arreglo al artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, "siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto". Como puede advertirse la disposición antes transcrita contempla una atribución que permite a la autoridad dejar sin efecto los actos ilegales o antijurídicos que haya emitido, limitando el tiempo para ejercer dicha facultad a un lapso de dos años que se cuentan a partir de las comunicaciones que indica. De esta manera, tratándose de las resoluciones en comento, aún en el caso de haber existido algún vicio de ilegalidad, ya ha transcurrido el plazo previsto en esa norma, y, por ende, no corresponde disponer su invalidación en sede administrativa.

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