Dictamen CGR

Dictamen N° 223043/2022

2022-06-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital debe pagar los honorarios correspondientes a los turnos que le habría tocado realizar a la recurrente si hubiere estado en funciones. Para ello se debe considerar la planificación estándar de la unidad respectiva por todo el tiempo de su separación, exceptuando los períodos en que hizo uso de licencias médicas o permisos maternales
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Nº E223043 Fecha: 09-VI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda, consultando sobre el monto de los estipendios que debe pagar a la señora María Paulina Rojas Farías, contratada a honorarios en ese centro asistencial, quien goza de fuero maternal, atendido que, según lo manifestado en el oficio N° E116570, de 2021, de la I Contraloría Regional Metropolitana, se dispuso su reincorporación, el pago las sumas que se le adeudaran y la prórroga de su contratación por todo el lapso de duración del referido fuero. Por su parte, la señora Rojas Farías reclama que no se ha cumplido con su reincorporación, que no se le han pagado los honorarios adeudados y que no se le ha permitido acceder a los descansos pre y post natal. Al respecto, resulta útil hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la afectada se desempeñó en el Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda en virtud de un contrato de honorarios, sin una jornada definida, en un horario determinado por la dirección del hospital de acuerdo con las necesidades del establecimiento, el cual debía llevar un registro de su asistencia para proceder al pago por mensualidad vencida, con un valor de $7.832.-, por hora trabajada. Además, se ha podido constatar que en el mes de mayo de 2020 la interesada trabajó dos turnos de 24 y 25 horas, totalizando 49 horas y percibiendo la suma bruta de $383.768.-; y que en el mes de junio de la misma anualidad laboró un total de once turnos, la mayoría de ellos de 24 horas, completando 266 horas mensuales, por lo que recibió un pago de $2.083.312.-, bruto. También consta en el memorándum N° 108, del 30 de junio de 2020, del departamento de personal del referido hospital, que en la unidad de gestión de pacientes donde se desempeñaba la recurrente, las rotativas estándar de los turnos de enfermeras eran de 24 horas y tres días libres, por lo que dependiendo del mes, los turnos normales fluctuaban entre 7 y 8. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 14.498, de 2019, concluyó que los derechos referidos a la protección de la maternidad, actualmente contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, resultan extensibles a las servidoras que prestan servicios a honorarios en virtud de un contrato de esa naturaleza, celebrado conforme al inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que desarrollan funciones habituales, cumpliendo las mismas labores que una funcionaria pública, por lo que esos derechos se entenderán implícitamente incorporados a sus contratos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, atendido que la recurrente se encontraba con fuero maternal al momento de su separación del servicio -tal como se señaló en el oficio N° 7.396, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana-, el Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda debe pagarle los honorarios que habría percibido si hubiese estado en funciones. Luego, considerando que la señora Rojas Farías no tenía una jornada establecida ni un monto mensual de honorarios determinado en su contrato, el monto a considerar para pagar el período durante el cual estuvo separada de sus funciones debe ser aquel equivalente a un desempeño estándar en la anotada unidad, el cual, según ha informado el coordinador HSA Ítem 21 y Proceso de RR.HH. en el memorándum 108 que se adjunta, correspondería a 7 u 8 turnos de 24 horas, dependiendo de los días del mes de que se trate. Lo anterior, exceptuando los períodos en que hizo uso de licencia médica o descansos maternales. Luego, en lo que respecta específicamente al descanso de maternidad y los subsidios que se perciben durante ese lapso, cabe señalar que el dictamen N° 2.746, de 2020, de este origen, precisó que los servidores contratados a honorarios en la Administración del Estado, que actualmente cotizan para fines de seguridad social y de salud en atención a la obligación fijada en la ley N° 21.133, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de las licencias médicas deben realizarse de acuerdo a las reglas establecidas expresamente para aquellos. En ese orden, la indicada tramitación se rige por lo dispuesto para esa clase de trabajadores en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por lo que las licencias médicas deben ingresarse en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según proceda, gestiones en las que las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir -como sí acontece con sus trabajadores dependientes-, como tampoco participan ni declarando ni reteniendo las respectivas cotizaciones de seguridad social. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la procedencia del pago de honorarios durante los períodos con licencia médica, en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y 2.746, de 2020, se concluyó que no se advierte inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, el que se traduce en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso. Con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que procede el pago a la recurrente de los honorarios correspondientes a un mes de turnos estándar desde la fecha en que fue separada de funciones hasta la data de su reincorporación, debiendo excluirse los períodos en que hubiese gozado de licencias médicas -ya sea por enfermedad común o por descanso de maternidad-, que hubiere tramitado como trabajadora independiente, sin que se advierta en la especie la presencia de cláusulas contractuales que establezcan coberturas entre los subsidios del caso y el total de los honorarios, acorde a los antecedentes acompañados por el Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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