Dictamen N° 22311/2015
N° 22.311 Fecha: 20-III-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, mediante la cual se aprueban bases y anexos para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, el periodo de vigencia de la garantía de seriedad de la oferta indicado en la tabla del N° 1.9 del pliego del certamen no coincide con el señalado en su N° 2 ni con el plazo de validez de la oferta, establecido en el N° 4.4. Además, la devolución de ese instrumento a los oferentes cuyas propuestas hayan sido desestimadas, según se regula en el tercer párrafo del N° 2 de las bases en estudio, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, como tampoco a lo señalado en el párrafo final de ese N° 2 ni al N° 6.2. Luego, no corresponde que para las personas jurídicas extranjeras interesadas en participar de la presente licitación se exija “constituir una sociedad de nacionalidad chilena o una agencia de la extranjera en el país y constituir mandatario con poder suficiente”, como lo indica el N° 1.4.1 del acto en análisis, pues de acuerdo a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.886, esos requisitos son exigibles al oferente que resulte adjudicado. Asimismo, el subcriterio que se anota en la primera columna de la primera fila de la tabla incluida en el N° 5.3.2.1, no coincide con lo regulado en ese punto, y el texto escrito en el segundo parámetro del subcriterio “Calidad Trabajadores Propuestos por el Oferente (25%)” se encuentra incompleto. Por otra parte, la numeración asignada al título “Evaluación de la oferta económica (40%)”, no se corresponde con la establecida para los otros acápites del N° 5.3. A su turno, la fórmula para calcular el monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, prevista en el N° 6.6 del pliego del certamen, vulnera el inciso primero del artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En relación con ese mismo documento de garantía, lo señalado en el párrafo final del N° 6.6 contraviene lo prescrito en los artículos 11, inciso primero, de la ley N° 19.886, y 70 del decreto N° 250, ya aludido. Cabe observar, además, que las bases administrativas del rubro no indican qué se entenderá por “incumplimiento grave”, en relación con lo previsto en su N° 7.3. En lo meramente formal, cabe precisar que la resolución N° 301, de 2014, a que se refieren los Vistos del instrumento en estudio, no tiene el carácter de exenta que allí se indica. Finalmente, los formularios IV y V del pliego en análisis no se encuentran conforme a lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, modificado por el artículo 401 de la ley N° 20.720. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República