Dictamen N° 22345/2020
Nº E22345 Fecha: 27-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General un ciudadano cubano, bajo reserva de identidad, consultando sobre la posibilidad de cambiar su calidad de solicitante de la condición de refugiado por alguna de las categorías de residente que contempla la legislación nacional y el procedimiento al que debe someterse, ante un eventual rechazo o no prosecución de dicha petición. Ello atendido que, según indica, en la Sección de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración, le habrían señalado que debe tramitar visa de turismo a través del Consulado de Chile en Cuba. Requerido de informe, el referido Departamento de Extranjería y Migración -DEM- indica, en síntesis, que no es necesario que el peticionario tenga que viajar a su país de origen para tramitar la residencia en Chile, pues tiene residencia temporaria mientras esté en trámite su solicitud de refugiado. Añade que, en todo caso, tiene 30 días desde el rechazo de su petición o de su decisión de no continuar con la misma, para solicitar otro tipo de visa. Sobre el particular, el artículo 19 de la ley N° 20.430, sobre protección de refugiados, señala en lo atingente, que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de resolución del Subsecretario del Interior. Enseguida, su artículo 32 prescribe que una vez presentada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de esa ley. Por su parte, el decreto N° 837, de 2010, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430, dispone en su artículo 43, que “la resolución ejecutoriada que se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, será causal de caducidad de la visación de residencia temporaria otorgada al solicitante y a los miembros de su familia que lo acompañen”. Luego, el artículo 50 del aludido reglamento prevé que “aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieren obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de residencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, en un plazo de treinta días contados desde el momento en que se encuentre ejecutoriada la resolución que rechaza el reconocimiento de la condición de refugiado”. A su vez, el decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, en su artículo 9°, prescribe que el plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación para los residentes y residentes oficiales podrá prorrogarse, o cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine ese decreto ley. En ese sentido, su artículo 22 dispone que a los demás residentes -que no sean residentes oficiales- se les otorgarán visaciones con las siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario", o "residente con asilo político" o "refugiado"; indicándose en los artículos siguientes los requisitos y condiciones para obtener cada uno de ellos, los que además se encuentran regulados en el Título II del decreto N° 597, de 1984, del ex Ministerio del Interior, que aprueba nuevo reglamento de extranjería. Lo anterior, salvo las normas sobre refugiados contenidas en dicho decreto ley, las que fueron derogadas por el artículo 49 de la ley Nº 20.430, que rige a tales inmigrantes. En tanto, el artículo 42 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, en virtud del artículo 25 de la ley N° 20.430 en concordancia con el artículo 30 del reglamento, señala que todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos, lo que podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia. De conformidad con las normas expuestas, aparece que el procedimiento de solicitud de la condición de refugiado puede concluir con el reconocimiento de esa condición o con la no obtención del estatuto de tal, lo que puede producirse por el rechazo de la petición, o por desistimiento del interesado al mismo, en el sentido de que aquel decide no seguir adelante con su tramitación. En el caso de rechazo, caducará la visa temporaria y el solicitante quedará sujeto a las normas sobre extranjería vigentes en Chile, esto es, aquellas previstas en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y en el decreto N° 597, de 1984, del ex Ministerio del Interior, de manera tal que, si pretende obtener alguna de las visaciones allí contenidas, deberá solicitarlo en un plazo de treinta días contados desde el momento en que se encuentre ejecutoriada la resolución que rechaza el reconocimiento de la condición de refugiado, debiendo dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que esa normativa dispone. Ahora bien, si el solicitante decide no continuar con el procedimiento de refugio y así lo manifiesta, procede que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dicte una resolución que ponga término a dicho procedimiento administrativo, produciéndose también la caducidad del permiso temporario de residencia, en virtud de lo cual deberá solicitar una visa de aquellas previstas en la normativa sobre extranjeros en Chile, dentro del plazo de treinta días contado desde la referida resolución. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado -procedimiento que se encuentra aún en trámite-, otorgándosele una visa de residencia temporaria de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.430, la que ha sido prorrogada sucesivamente, siendo la última de ellas extendida hasta el 5 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, si el recurrente manifiesta su decisión de no continuar con dicho procedimiento, deberá solicitar una visa de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico interno sobre extranjeros de conformidad con lo indicado precedentemente. Finalmente, en lo relativo a tramitar la pertinente visa a través de un visto consular de turismo en el Consulado de Chile en Cuba, cabe señalar que, tal como indica el DEM en su informe, aquello solo resultaría procedente cuando el extranjero está fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del decreto ley N° 1.094, de 1975, situación en la que no se encuentra el interesado, por lo que dicho precepto no resulta aplicable en la especie. En ese contexto, de conformidad con lo señalado precedentemente, el recurrente podrá requerir la residencia en Chile, en alguna de las calidades previstas en la aludida normativa, trámite que deberá efectuarse ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República