Dictamen N° 22352/2010
N° 22.352 Fecha: 29-IV-2010 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en el marco de la investigación instruida por la denuncia presentada por el Sindicato Interempresas de Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales, Nacionales, Extranjeras y Ramos Similares, ha solicitado a este Nivel Central un pronunciamiento que determine la incidencia de un contrato de engorda en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas de muestreos periódicos, que deben adoptar los titulares de los centros de cultivo ante el resultado positivo del virus de anemia infecciosa del salmón, conforme a los programas sanitarios vigentes en el año 2008. Particularmente, requiere se precise a quién corresponde la obligación de realizar las muestras periódicas de que se trata y sobre qué especies deben efectuarse, cuando existen diferentes propietarios de los ejemplares que se encuentran en el respectivo recinto, de acuerdo a la aludida convención. Como cuestión preliminar, cabe indicar, que conforme a los antecedentes revisados en virtud del contrato en análisis, el titular de una concesión de acuicultura se obliga a prestar servicios de engorda de salmones reproductores de propiedad de otra empresa, en la referida concesión, a cambio de una suma de dinero. Consignado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 86 de la ley N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, dispone que deberán reglamentarse las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Además, debe destacarse que el artículo 118 del señalado texto legal indica que el que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado de la forma que allí se indica. Luego, es dable consignar que el decreto N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, debiendo señalarse, que de acuerdo a lo indicado en el artículo 1°, sus disposiciones son aplicables a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies, que se realicen en el territorio de la República. Enseguida, es útil tener en cuenta que el citado reglamento contempla el establecimiento de programas sanitarios y zonificación, por parte del Servicio Nacional de Pesca, para la protección de la condición de salud de las especies hidrobiológicas. Debe agregarse, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, letra d) y 15, letra c), del anotado cuerpo normativo, entre los elementos que deben contener los respectivos programas, se contemplan los procedimientos de muestreo de las especies. Asimismo, el artículo 19 del citado reglamento prescribe que en virtud de la referida zonificación, el servicio podrá dictar los programas sanitarios específicos de control o erradicación para la enfermedad o zona determinada, en caso que éstos no existan. Ahora bien, respecto a quién corresponde la obligación de efectuar los muestreos que se consultan, cumple manifestar que, según lo indicado en el inciso final del artículo 11 del citado decreto N° 319, el cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios son de cargo de los titulares de los centros sometidos a ellos. En este contexto, cabe concluir que la obligación de practicar las muestras periódicas corresponde al titular del centro y comprende a las especies que se encuentren dentro del establecimiento, sin que el contrato de engorda afecte el objeto de la citada obligación, atendido que las acciones de que se trata tienen por finalidad el control de la condición sanitaria del respectivo recinto en que se realizan las actividades de acuicultura -incluidas las labores de cuidado, crecimiento, engorda y maquila en general de peces-, en relación al virus de anemia infecciosa del salmón. Dicho razonamiento guarda, por lo demás, armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del citado decreto N° 319, que establecía que los centros de cultivo deben mantener registros sanitarios actualizados de cada grupo de organismos existente, indicando entre otros, enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada, diagnósticos de laboratorio, mortalidades y manejo de las mismas, tratamientos profilácticos y terapéuticos realizados, así como toda otra información adicional que el Servicio disponga a través de los programas sanitarios. Conforme a lo señalado, cabe concluir que en el período que interesa -en que se dictaron las resoluciones exentas N°s. 2.572, de 2007 y 2.352, de 2008, ambas de la Subsecretaría de Pesca que clasificaron a la anemia infecciosa del salmón entre las enfermedades de alto riesgo-, las medidas dispuestas por la autoridad destinadas a controlar la condición sanitaria del respectivo establecimiento, obligaban a su titular a realizar los muestreos o análisis de las especies hidrobiológicas que se encontraban en el centro del cultivo, no obstando para los efectos del cumplimiento de la señalada obligación la celebración del contrato de engorda que se indica. Atendido que se ha emitido el informe jurídico solicitado, se remiten a esa División de Auditoría Administrativa los antecedentes de la investigación efectuada por la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, para los fines pertinentes. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe de la División Jurídica