Dictamen CGR

Dictamen N° 22362/2017

2017-06-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Establecimiento educacional regido por el título I del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no puede percibir derechos de matrícula ni de escolaridad, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 18

N° 22.362 Fecha: 19-VI-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Camila Gómez Huerta, representante legal del Liceo de Estudios Contables y Administrativos de Antofagasta, en la cual solicita que se le permita a ese establecimiento seguir percibiendo derechos de matrícula y de escolaridad, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.845. Indica que el mencionado cuerpo normativo les impediría seguir cobrando tales estipendios, en circunstancias que sí podrían hacerlo los centros de enseñanza sujetos al régimen de financiamiento compartido, lo cual, a su juicio, sería una discriminación. Requerido de informe, el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, manifiesta que la ley N° 20.845 “De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado”, derogó expresamente las normas relativas al cobro de los derechos de que se trata para aquellos establecimientos regidos por Título I del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa cartera de Estado, situación en la que se encuentra el centro de enseñanza recurrente. En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la interesada y el MINEDUC, el Liceo de Estudios Contables y Administrativos de Antofagasta está sujeto al Título I del señalado decreto con fuerza de ley N° 2, y no a su Título II, que regula el financiamiento compartido y los establecimientos acogidos a dicho sistema. Precisado lo anterior, corresponde señalar que previo a la entrada en vigencia de la ley N° 20.845 -1 de marzo de 2016-, el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, en su Título I “De la Subvención Gratuita” prescribía en su artículo 16, inciso primero, que sin perjuicio de la subvención que se establecía en el artículo 6° de ese cuerpo normativo, los establecimientos de educación media sujetos a ese título podían percibir derechos de matrícula y de escolaridad, de acuerdo a las reglas que se establecían en sus siguientes incisos y en el artículo 17. Ahora bien, la ley N° 20.845, a través de su artículo 2°, N os 8 y 9, derogó los reseñados artículos 16 y 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sin contemplar alguna regulación transitoria respecto de los establecimientos educacionales que recibían aquellos derechos de matrícula y de escolaridad, como sí ocurrió respecto de los establecimientos que integraban el sistema de financiamiento compartido. En efecto, los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la ley N° 20.845 contemplaron un régimen temporal en el que los establecimientos sujetos al financiamiento compartido pueden continuar efectuando, por algún tiempo y de manera descendente, cobros mensuales por alumno. En razón de lo anterior, no procede que establecimientos de educación sujetos al Título I del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC cobren derechos de matrícula o de escolaridad después de la entrada en vigencia de la ley N° 20.845, por lo que se rechaza la solicitud de la interesada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la recién mencionada ley modificó el artículo 18 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, disponiendo en su inciso primero que “Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención. En ningún caso las donaciones o aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad educativa”. Su inciso cuarto establece que “Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, tendrán el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento”. De lo anterior se desprende que si bien no es posible que el establecimiento por el que se consulta perciba derechos de matrícula y de escolaridad, puede recibir donaciones de conformidad a las normas recién consignadas. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República