Dictamen CGR

Dictamen N° 22437/2009

2009-04-29 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. No corresponde que las municipalidades cobren por la utilización de los paraderos de transporte escolar

N° 22.437 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Verónica Contreras Altamirano, en representación de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento sobre la procedencia que los municipios efectúen cobros por la utilización de los paraderos para transporte escolar cercanos a los establecimientos educacionales, que se instalen en cumplimento de la ley N° 19.831. Requerida la Asociación Chilena de Municipalidades al respecto, mediante oficio de fecha 21 de julio de 2008, señaló en lo que interesa, que las municipalidades se encuentran facultadas legalmente para otorgar permisos de ocupación y uso en bienes nacionales de uso público, cuyo arancel de cobro dependerá de lo que determine la ordenanza local respectiva. Añade que no existen razones para eximir de este cobro a los transportistas, pues en dicho caso se estaría beneficiando a un sector, que presta un servicio que no es gratuito para la comunidad. Sobre el particular, la Ley N° 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, establece en su artículo 10° que: "Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar". Al respecto, acorde al tenor literal del artículo trascrito, las municipalidades están obligadas a establecer paraderos próximos a los establecimientos educacionales y destinados exclusivamente a pasajeros de transporte escolar. Sin embargo, esa norma legal no contempla una contraprestación por parte de los referidos transportistas por el uso de dichos paraderos, pues estos espacios destinados a la detención momentánea -entendida según la acepción contenida en el artículo 2° de la ley N° 18.290, de Tránsito- del transporte escolar, tiene por objeto velar por la seguridad de los escolares, que son los usuarios exclusivos de dicho medio de movilización. En este orden de consideraciones, atendido a que la instalación de los paraderos de que se trata constituye un imperativo legal para los municipios, no corresponde que éstos cobren a los transportistas escolares por la utilización de los mismos. Finalmente, cabe hacer presente en relación con lo manifestado por la Asociación Chilena de Municipalidades, que atendido que la instalación de los referidos paraderos y su utilización por parte de los beneficiarios no se origina en la discrecionalidad de la autoridad alcaldicia, como acontece con los permisos que ésta pueda otorgar para la ocupación preferente de bienes municipales o nacionales de uso público -los que sí dan lugar al pago de los correspondientes derechos- no resulta aplicable a la situación en análisis la normativa que regula estas autorizaciones, como lo entiende dicha asociación.