Dictamen CGR

Dictamen N° 2247/2009

2009-01-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Cursa decreto 381/2008, del Ministerio de Economía, que fija los precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para suministros de electricidad que menciona, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que indica

N° 2.247 Fecha: 15-I-2009 El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción ha remitido para el control previo de juridicidad el decreto N° 381, de 2008, de esa entidad, mediante el cual se fijan los precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para suministros de electricidad a que se refiere el N° 3 del artículo 147 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, de la citada Cartera Ministerial, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que indica. Por su parte, don Sergio del Campo Fayet, en representación de la Empresa Eléctrica Guacolda S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando que se abstenga de tomar razón del decreto precedentemente individualizado, por cuanto el Cargo único del Sistema de Transmisión Troncal, que se establece en el N° 6.2 del artículo primero del acto administrativo analizado, habría sido calculado en contravención a lo dispuesto en los artículos 101 y 16 transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos. Al efecto, aduce que el informe de la Comisión Nacional de Energía, que sirve de sustento al decreto impugnado, consideró los informes de cálculo de peajes por uso del Sistema de Transmisión Troncal, correspondientes al periodo 2004-2007, elaborados por la Dirección de Peajes (DP) del Centro de Despacho Económico de Carga, del Sistema Interconectado Central (en adelante, CDEC-SIC), en los cuales la determinación de los peajes de inyección y de retiro, de los peajes unitarios y de los cargos únicos, se efectuó sobre la base de ingresos tarifarios reales, y no de ingresos tarifarios esperados como lo exigiría la legislación del ramo. Añade que, con motivo de lo anterior, su representada formuló una discrepancia al interior del CDEC-SIC, que se sometió al conocimiento del Panel de Expertos. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que esta Contraloría General, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1 ° y 10 de la ley N° 10.336, está dotada de la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, el cual se verifica, entre otros medios, a través de la toma de razón de los actos emanados de la Administración del Estado. Pues bien, en virtud de esas atribuciones y previo análisis de las consideraciones formuladas por la empresa recurrente, este Organismo de Control ha tomado razón del decreto mencionado, por ajustarse a derecho. En efecto, se debe tener en consideración que el artículo 101 ° de la Ley General de Servicios Eléctricos, menciona que las empresas de transmisión troncal deberán recaudar el valor anual de la transmisión por tramo de las instalaciones existentes, que constituirá el total de su remuneración anual. Para ello la empresa deberá cobrar un peaje por tramo, equivalente al valor anual de la transmisión por tramo, menos el ingreso tarifario esperado por tramo. Enseguida, el artículo 102° del citado cuerpo legal establece la obligación de pago de las empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión troncal y la repercusión sobre los usuarios finales con potencia conectada inferior o igual a 2.000 KW, prescribiendo, en su letra a), la aplicación de un cargo único por concepto de uso del sistema troncal, en proporción a sus consumos de energía. Luego, el decreto N° 207, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del cual se "Fija las instalaciones del Sistema Troncal, el área de influencia común, el valor anual de transmisión por tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2007-2010", en su artículo segundo, N° 3.1 establece que "Transcurrido cada año calendario del Período Tarifario, la DP deberá revisar, y modificar si corresponde, los pagos de peajes, cargos únicos e ingresos tarifarios por tramo determinados para el año calendario en revisión". A continuación, el punto 3.2 prevé que para el cumplimiento de lo señalado en la condición 3.1 del aludido artículo segundo, según corresponda, la DP deberá utilizar, entre otra información real de la operación, los ingresos tarifarios reales por tramo. Cabe agregar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el cálculo del cargo único objetado por la recurrente fue realizado de conformidad con la metodología citada. En consecuencia, la utilización de ingresos tarifarios reales por tramo para el período comprendido entre el año 2004 y 2007, no resulta objetable atendida la normativa mencionada y la circunstancia de que a la fecha del estudio se contaba con los antecedentes reales de esos años. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General desestima las alegaciones de la Empresa Eléctrica Guacolda S.A. y ha procedido a tomar razón del citado decreto N° 381, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.