Dictamen N° 225/2026
N° D225 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes La Empresa Nacional de Minería (ENAMI) consulta si las disposiciones del Capítulo VII de la ley Nº 19.886, resultan aplicables a los procesos destinados a la adquisición de minerales y productos mineros que tienen lugar en el marco de la Política de Fomento de la Pequeña y Mediana Minería, aduciendo que, a su juicio, tales contrataciones estarían excluidas del ámbito de aplicación de dicha normativa. Requeridos sus informes, las Subsecretarías de Minería, Economía y Empresas de Menor Tamaño y la Dirección de Compras y Contratación Pública, emitieron su parecer sobre el particular. Por su parte, la Subsecretaría de Hacienda se abstuvo de emitir su parecer en torno a la materia planteada en la especie. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la ENAMI es una empresa pública que integra la Administración del Estado, conforme a lo que prevé el artículo 1º de la ley Nº 18.575. Enseguida, que el artículo 1º de la citada ley Nº 19.886 establece, en su inciso primero, que los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación. Añade ese precepto, en su inciso sexto, que a los organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. Por su parte, el artículo décimo primero de la ley Nº 21.634 -agregado por la ley Nº 21.647- prevé, en su inciso primero, que “En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50% deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies”. Por último, cabe anotar que las normas de la ley N° 19.886 están orientadas a satisfacer la necesidad de transparencia en el uso de los recursos, y a la aplicación del principio de probidad administrativa contenido en el artículo 8º de la Constitución Política de la República. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se desprende que la ENAMI, en su calidad de empresa pública creada por ley, se encuentra eximida de someter sus procedimientos de contratación relativos al suministro de bienes y de prestación de servicios a la generalidad de las reglas de ley Nº 19.886. Asimismo, aparece que esa empresa se encuentra afecta a las disposiciones del Capítulo VII de dicha ley N° 19.886, con las excepciones que señala el artículo decimo primero de la ley N° 21.634. En tales condiciones, cabe concluir que las disposiciones del aludido Capítulo VII de la ley Nº 19.886 son aplicables a los procesos destinados a adquirir minerales y productos mineros que se enmarcan en la Política de Fomento de la Pequeña y Mediana Minería. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)