Dictamen N° 22502/2011
N° 22.502 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Patricia Arenas Alfaro, ex empleada de la antigua Corporación de la Vivienda, exonerada política, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes de la recurrente, manifiesta, en síntesis, que no es posible concederle el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con uno de los requisitos previstos en la precitada normativa legal, puesto que su pensión no contributiva fue calculada conforme con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 12. Agrega la norma en comento, que las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la pensión de que se trata al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, esto es, al 22 de noviembre de 2006. Ahora bien, de las verificaciones practicadas aparece que mediante el decreto N° 6.585, de 1999, del Ministerio del Interior, se otorgó a la peticionaria -exonerada el 31 de octubre de 1973-, una prestación no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 79.776.-, desde el 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Dicha jubilación se determinó de acuerdo con el procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 12, asimilándose a la peticionaria, a marzo de 1990, al grado 24 de la Escala Única de Sueldos, sin perjuicio de elevarse al mínimo antes anotado. Enseguida, por medio del decreto N° 528, de 2007, del Ministerio del Interior, se dejó sin efecto el aludido beneficio no contributivo toda vez que la señora Arenas Alfaro optó por una jubilación por vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la que se materializó a través de la resolución N° AP-1.646, de 2007, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, por la suma inicial de $ 585.603.-, al mes, a partir del 31 de diciembre de 2006. Como puede advertirse, la reclamante fue titular de una pensión no contributiva, por gracia, calculada acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, al 28 de febrero de 2005 y al 22 de noviembre de 2006. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la aludida ley N° 20.134, dispuso que los beneficiarios del bono extraordinario serían calificados por el entonces Instituto de Normalización Previsional, que debía elaborar una nómina al efecto, publicarla en su sitio web y en un diario de circulación nacional, hecho acaecido el 14 de agosto de 2007. A su vez, la precitada disposición contempló un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la referida nómina, para que los interesados interpusieran cualquier reclamación, ya fuere por escrito o por medio de la página web del mencionado Instituto. En este sentido, resulta pertinente indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la peticionaria apeló ante el referido ex Instituto de Normalización Previsional, el 17 de agosto de 2007, por su no inclusión en el listado, es decir, dentro del término y en la forma contemplada por el artículo 3° del reglamento aludido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la señora Arenas Alfaro le asiste el derecho a obtener el bono extraordinario que reclama, en atención a los motivos antes expresados, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas conducentes para proceder a su pago, en el menor tiempo posible, para lo cual se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República