Dictamen CGR

Dictamen N° 22697/2017

2017-06-20 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre lo obrado por la Dirección General de Aguas en el marco de la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica

N° 22.697 Fecha: 20-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Figueroa Díaz, reclamando respecto de lo obrado por la Dirección General de Aguas (DGA) en el marco de su solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica, efectuada en virtud de los artículos 4° y 5° transitorios de la ley N° 20.017, que modifica el Código de Aguas. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicha solicitud fue denegada por la Dirección General de Aguas, Región de Coquimbo, en razón de no haberse acompañado un certificado de dominio vigente del inmueble en que se ubicaba la captación, en circunstancias que aquel documento aparece como recepcionado por ese servicio junto al formulario presentado al efecto. Asimismo, señala que a la fecha, y habiendo transcurrido once años desde el inicio del trámite, la DGA no ha aprobado su petición ni le ha informado de los resultados del sumario administrativo instruido por esa repartición. Requerida de informe, la Dirección General de Aguas señala, en síntesis, que la solicitud a que alude el recurrente fue denegada a través de la resolución exenta N° 1.454, de 2013, de su oficina regional de Coquimbo, toda vez que el interesado no acreditó su dominio sobre el inmueble en que se ubicaba la captación, ya que solo habría presentado un certificado de hipoteca de dicho predio. Agrega que en contra de esa resolución el interesado interpuso un recurso de reconsideración, el que fue rechazado por su resolución exenta N° 1.749, de 2014, respecto de la cual no se dedujo reclamación judicial, de modo que el procedimiento se encuentra afinado. Por último, indica que con ocasión de lo instruido por la Contraloría Regional de Coquimbo en su oficio N° 3.642, de 2014 -emitido a instancias del mismo interesado-, y a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la demora en la terminación del aludido procedimiento, dispuso la instrucción de una investigación sumaria por medio de su resolución exenta N° 2.837, de esa anualidad, la que fue elevada a sumario administrativo a través de su resolución exenta N° 3.333, de 2015, el que se encuentra actualmente en tramitación. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, dispone, en lo pertinente, que la Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, para las regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y hasta cuatro litros por segundo en el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Luego, que el artículo 5° transitorio de la antedicha ley prescribe, en su inciso primero, que para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los requisitos que enumera. Así, y en lo que importa, ese precepto prevé, en su N° 2, que "El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario". Pues bien, en el contexto normativo reseñado, y teniendo en cuenta lo informado por la DGA, en el sentido de que el documento presentado por el interesado no resultaba idóneo para acreditar el referido dominio, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por ese servicio al denegar la solicitud de que se trata por tal razón, considerando, por lo demás, que el respectivo procedimiento, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, se encuentra terminado desde el año 2014. Sin desmedro de lo anterior, y teniendo presente que el mencionado sumario administrativo aún se encontraría pendiente, corresponde que ese servicio, atendidos los principios de celeridad y conclusivo a que se refieren los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, adopte las medidas tendientes a darle término a la mayor brevedad, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta entidad de control, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente dictamen. Por último, y en relación a la procedencia de reparar el detrimento patrimonial que la actuación de la DGA habría ocasionado al recurrente -aspecto sobre el cual también consulta- cumple con manifestar que en armonía con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no corresponde que esta emita un pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de un asunto de naturaleza litigiosa cuyo conocimiento compete a los tribunales de justicia. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República