Dictamen N° 2272/2012
N°2.272 Fecha:12-I-2012 La Subsecretaría de Transportes se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando un pronunciamiento que determine si las normas sobre antigüedad máxima de los vehículos con los que se efectúa el servicio de transporte remunerado de escolares, contenidas en el decreto N° 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta dicha actividad, resultan aplicables a aquellos móviles que utilizan los establecimientos educacionales para prestar tales servicios en forma gratuita. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con manifestar que, tratándose de la materia en comento, resulta pertinente considerar que la ley N° 19.831 -que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares-, luego de disponer, en su artículo 1°, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de carácter público, catastral y obligatorio, y que la inscripción en este Registro será habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta, puntualiza, en su artículo 2°, que también se entenderá por transporte remunerado de escolares o transporte escolar, el servicio de transporte de escolares que los propios establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos. Asimismo, que en su artículo 6°, prescribe dicho cuerpo legal que el empresario de transportes será responsable de que en la prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle. Por último, es dable tener presente, en relación al último artículo citado, que durante la tramitación legislativa de la referida preceptiva, en el informe de la Comisión Mixta, de fecha 27 de agosto de 2002, se consignó que “Se dejó constancia, para la historia de la ley, de que cuando se habla de empresario de transportes está incorporado el establecimiento educacional que presta dicho servicio”. Como es dable advertir, de las disposi-ciones reseñadas aparece que el legislador ha incorporado expresamente dentro del concepto de “transporte remunerado de escolares o transporte escolar”, a aquellos servicios que son proporcionados por los propios establecimientos educacionales a sus alumnos, sin distinguir si dicha actividad la desarrollan a título oneroso o gratuito. Siendo ello así, y en concordancia con el parecer sostenido, según se señala en el documento del rubro, por la División Legal de esa Subsecretaría, no cabe sino concluir que las normas sobre antigüedad máxima de los vehículos que se prevén en el antes referido decreto N° 38, de 1992 -que, cabe puntualizar, apuntan, atendida su naturaleza, a resguardar la seguridad con que se presta el correspondiente servicio-, son aplicables en las situaciones por las que se consulta, toda vez que, por una parte, ese último cuerpo normativo debe ser interpretado de manera armónica con el ordenamiento de rango superior aplicable y, por la otra, sostener lo contrario implicaría establecer una diferenciación arbitraria en menoscabo de los usuarios del servicio prestado por los propios establecimientos educacionales en forma gratuita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República