Dictamen N° 22752/2012
N° 22.752 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Diputado señor Marco Antonio Núñez Lozano, solicitando un pronunciamiento relativo al ejercicio privado de la profesión de médico -en el Hospital San Camilo de San Felipe-, por parte de don Rodolfo Silva González, durante el tiempo en que éste ejerció el cargo de Gobernador Provincial de San Felipe. Requerido informe, el Servicio de Salud Aconcagua señala que el señor Silva González mantenía desde el año 2009 un convenio con el mencionado recinto asistencial para la atención de sus pacientes particulares, y que una vez nombrado gobernador provincial presentó una solicitud al director del hospital a fin de suscribir un nuevo contrato para continuar con la atención particular. Dicha solicitud fue remitida a la dirección de ese servicio de salud, el cual, mediante resolución exenta N° 1.821, de 6 de julio de 2010, autorizó al referido hospital para proceder a la suscripción del respectivo convenio, lo que se materializó el 3 de agosto de esa misma anualidad, siendo aprobado tal acuerdo de voluntades por resolución exenta N° 2.675, de 16 de septiembre de 2010, de ese servicio. Agrega, que en la cláusula segunda del aludido acuerdo de voluntades se estableció que tal actividad debía realizarse en un horario compatible con sus funciones de gobernador provincial. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1 0, inciso primero, de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública -vigente en lo que interesa-, establece una asignación de dirección superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los cargos de dedicación exclusiva que señala, fijando luego los montos de la asignación a percibir por cada una de esas autoridades, refiriéndose en su letra e), específicamente, a los gobernadores, e indicando, en su inciso cuarto, que dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. En todo caso, añade el inciso quinto del referido precepto, que se exceptúan de la incompatibilidad anterior el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 29.060, de 2011, de este origen, ha concluido que quienes ocupan cargos de gobernadores provinciales se encuentran afectos a dedicación exclusiva y, por ende, se hallan impedidos de desarrollar cualquier otra actividad laboral remunerada, ya sea en el sector público o privado, sin perjuicio de las excepciones legales existentes, las que no concurrieron en el caso en comento. Asimismo, resulta útil agregar -con relación a los empleos enumerados en la citada ley N° 19.863- que el legislador consideró que determinados cargos o funciones, atendido su alto nivel directivo, requieren, para una mayor eficiencia, probidad y transparencia en su desempeño, que quienes los sirvan dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de tales empleos o funciones, de suerte tal que les resulta vedado el ejercicio de otra actividad remunerada, ya sea que los servicios se presten directamente a los particulares o a sociedades, sin perjuicio de las demás prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que las leyes puedan imponer a quienes desempeñan esas plazas, tal como ocurre en la especie (aplica dictamen N° 33.452, de 2003). En otro orden de consideraciones, conviene tener presente que si bien el artículo 36, letra m), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en lo que interesa, faculta a los directores de los establecimientos de autogestión en red -como lo es el Hospital San Camilo de San Felipe-, para autorizar por resolución fundada la celebración de convenios con profesionales de la salud que no sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el establecimiento, previa aprobación del director del servicio de salud correspondiente, ello no libera al beneficiario de la asignación de que se trata de la prohibición que le afecta en el ámbito remuneracional. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la resolución exenta N° 1.821, de 2010, del Servicio de Salud de Aconcagua -que autoriza al director del establecimiento de la especie a suscribir un convenio con don Rodolfo Ignacio Silva González para la atención de pacientes particulares en dependencias de ese recinto asistencial-; de los convenios suscritos los años 2009 y 2010 entre el Director del Hospital San Camilo de San Felipe y el ex Gobernador Provincial, que establecen en su cláusula décimo primera que dichos acuerdos de voluntades tendrán una vigencia indefinida; de las resoluciones exentas N° 1.242, de 2009, y 2.675, de 2010, de ese servicio de salud, que aprueban los convenios celebrados entre las mencionadas partes; del decreto N° 285, de 2010, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que lo nombra en el cargo de Gobernador Provincial de San Felipe; y del decreto N° 430, de 2011, de esa misma Secretaría de Estado, por el cual la autoridad aceptó la renuncia del señor Silva González, a contar del 9 de junio de esa anualidad, es posible establecer la existencia y vigencia de tales convenios durante el periodo en que el denunciado desempeñó el cargo de Gobernador Provincial de San Felipe, así como el hecho de haber percibido remuneraciones en razón del ejercicio privado de su profesión de médico. En este contexto, es dable recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere ese párrafo -remuneraciones y asignaciones-, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. En razón de lo anterior, el Ministerio del Interior y' Seguridad Pública deberá adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por el señor Silva González por concepto de asignación de dirección superior, atendida la incompatibilidad de ésta con la remuneración proveniente del ejercicio privado de su profesión. De igual forma, el Servicio de Salud Aconcagua deberá ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas en que puedan haber incurrido funcionarios de ese organismo, informando de las medidas adoptadas al respecto a la Contraloría Regional de Valparaíso, dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República