Dictamen N° 22785/2018
N° 22.785 Fecha: 12-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar a funcionarios designados a contrata por 22 horas semanales asimilados a la planta profesional de los servicios de salud del país, en la segunda y tercera etapa de los procesos de encasillamiento que prevé la ley N° 20.972 y los respectivos decretos con fuerza de ley que fijan las plantas de las referidas entidades. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informó, en síntesis, que en los procesos de encasillamiento de personal a contrata de conformidad a la ley N° 20.972, solo debieran considerarse los funcionarios asimilados a la aludida planta que se desempeñen en jornadas de 44 horas semanales, por cuanto los cargos contemplados en los referidos decretos con fuerza de ley corresponden a plazas por dicha jornada; y que tales procesos no pueden significar mayor gasto fiscal que el presupuestado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.972, facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, las normas necesarias para regular, entre otras materias, la fijación de plantas de personal de los servicios de salud y los respectivos encasillamientos, autorizando incluso a establecer normas de encasillamiento complementarias a las fijadas en esa ley, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en esa norma y en los artículos transitorios que le siguen. Entre ellos, conviene destacar que su artículo décimo transitorio previene que los encasillamientos se regirán, tratándose de la planta de profesionales, por las normas especiales que al efecto fijen los mencionados decretos con fuerza de ley, disponiendo que una vez encasillado el personal titular, regirán las normas establecidas en las letras b) y c) del precepto recién aludido. En tal contexto, la reseñada letra b) dispuso que si una vez encasillado el personal titular, aún quedaren vacantes, los funcionarios a contrata asimilados a la planta profesional y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Por su parte, el citado literal c) indica que si una vez encasillado el personal conforme a las reglas anteriores, quedaren aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación de los aludidos decretos con fuerza de ley. Luego, en cumplimiento del referido artículo octavo transitorio de la ley N° 20.972, se dictaron los decretos con fuerza de ley N os 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, todos de 2017, del Ministerio de Salud, publicados en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2017, que fijaron las plantas de personal de los servicios de salud que en cada caso se señala. En todos ellos se dispuso en su artículo sexto transitorio las normas especiales de encasillamiento de la planta de profesionales de los cargos que se indica, sin que se advierta una regulación más detallada que la hecha por la mencionada ley en relación con los beneficiarios o participantes de los aludidos procesos de encasillamiento. Dicho lo anterior, es necesario anotar que el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que hasta el 15% de los empleos a contrata de la dotación efectiva de personal de los servicios de salud del país, se expresará, para los asimilados a la planta de profesionales regidos por la ley N° 18.834, y el decreto ley Nº 249, de 1974, en horas semanales de trabajo y será distribuido anualmente entre estos organismos por resolución del Ministerio de Salud. Agrega que dichos servicios no podrán realizar contrataciones por menos de 22 horas y conforme a ello los funcionarios que se encuentren contratados en empleos de 44 horas asimilados a los grados de la planta de profesionales, podrán voluntariamente y previa aprobación del respectivo Director de Servicio de Salud, reducir su jornada a empleos de 22 horas, pudiendo en tal caso, contratarse profesionales haciendo uso de las horas que queden disponibles. En este punto es menester destacar que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.937 -que modificó una norma legal que hoy está refundida en el citado artículo 104-, se advierte que la intención del legislador fue entregar a los establecimientos asistenciales una mayor capacidad de adecuación en la organización del personal de los servicios, permitiendo que hasta un 15% de la contrata de los cargos profesionales se transforme en dotación por hora y jornada parcial, asociado a un marco presupuestario determinado, lo que permitiría una mayor flexibilidad para la contratación de profesionales y una mejor distribución de las funciones en los establecimientos (Oficio Indicaciones del Ejecutivo). En tal contexto, por la resolución N° 59, de 2018, del Ministerio de Salud, se efectuó la distribución de horas semanales para contratar funcionarios profesionales afectos a la ley N° 18.834 por 22 horas semanales entre los distintos servicios de salud del país, mencionando que las horas distribuidas no constituyen aumento de la dotación máxima del personal fijada en la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018. De lo expuesto se colige que las designaciones por 22 horas semanales efectuadas en cada servicio de salud en virtud del citado artículo 104 se dispusieron, en primer término, bajo la modalidad de contrata; en segundo término, en virtud de argumentos técnicos relativos a una mayor flexibilidad para la contratación de profesionales y una mejor distribución de las funciones en los establecimientos -como sería el desempeño de funciones en jornadas parciales en más de un establecimiento de salud a nivel nacional y/o en líneas programáticas específicas que no requieren mayor carga horaria, según señala el recurrente-; y en tercer término, dentro de un marco presupuestario determinado. Por todo ello, los recién aludidos funcionarios a contrata con jornada parcial no forman parte del universo de eventuales beneficiarios del encasillamiento en cargos de 44 horas semanales en las plantas de profesionales de los servicios de salud, que dispone la ley N° 20.972. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República