Dictamen CGR

Dictamen N° 22811/2010

2010-04-30 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre financiamiento de los gastos de traslado, estadía y alimentación de beneficiarios de programas de salud, con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública

N° 22.811 Fecha: 30-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaria de Salud Pública, consultando sobre la procedencia de financiar los gastos de traslado, estadía y alimentación de beneficiarios de los programas de salud que indica, con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública. Agrega que conforme a la ley N° 19.937, compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud velar por la debida gestión de las acciones de salud, tales como la prevención, promoción y fiscalización sanitaria, las que en ejercicio de esas facultades ejecutan diversos programas que por su naturaleza, se llevan a cabo a través de distintas actividades con la comunidad, siendo necesario para lograr la efectiva asistencia de pacientes correspondientes a grupos vulnerables y, en general, de los beneficiarios de aquellos programas, solventar su traslado estadía y alimentación. Al respecto, el artículo 19, N° 9°, de la Constitución Política –que asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud–, previene que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. El inciso tercero indica que le corresponde, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, en tanto que el inciso cuarto prescribe que es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley. En este contexto, el artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud –que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y N° 18.469–, dispone que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse. A su turno, los artículos 134, 136, 138 y 140 del mencionado decreto con fuerza de ley, establecen un régimen de prestaciones de salud a las que podrán acceder en calidad de beneficiarios, en lo que interesa, a las personas carentes de recursos o indigentes, incluyéndose entre las prestaciones de salud que proporcionará el aludido régimen, aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas y planes que fije el Ministerio de Salud. Añade el artículo 147 que las personas carentes de recursos o indigentes, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contempla el Régimen General de Garantías en Salud. Por su parte, el artículo 1° del citado texto legal radica en el Ministerio de Salud y demás organismos públicos que esa normativa indica, entre las que se encuentran las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la labor que concierne al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de salud. El artículo 9° prevé que el Subsecretario de Salud Pública tendrá a su cargo las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas, y que será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en las materias de su competencia. Según su artículo 12, las referidas Secretarías Regionales tendrán, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente; adoptar las medidas sanitarias que correspondan, según su competencia y vigilar la debida ejecución de las acciones de salud pública por parte de las entidades que integran la Red Asistencial, en los términos que establecen los demás artículos del mismo texto, y el artículo 32 y siguientes del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto N° 136, de 2004, de esa Secretaría de Estado. En consecuencia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud les corresponde dar cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, al mandato constitucional y legal referente a la protección de la salud, debiendo elaborar y ejecutar políticas y proyectos de desarrollo regional relacionados con esa área y velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública, cuya realización ordena directamente la ley o se contienen en los planes y programas impartidos a través de la Subsecretaría de Salud Pública, que se lleven a cabo conforme a las normas del citado decreto N° 136. Ahora bien, los recursos presupuestarios que la aludida Subsecretaría asigne y distribuya internamente a las Secretarías Regionales Ministeriales, con arreglo a la ley y al artículo 33, N° 4, del indicado reglamento, deberán estar destinados a satisfacer la ejecución de las acciones, planes o programas de salud con el objeto de promocionar, proteger o mejorar la salud de las personas, entre ellos, los programas sanitarios especiales de que trata la consulta. En estas condiciones, con tales fondos puede cubrirse todo gasto o desembolso relacionado con la efectiva realización de cada uno de esos proyectos o programas, incluyéndose los que se originen con motivo del necesario traslado, estadía y alimentación de las personas o pacientes beneficiarios que, por su condición socio económica carecen de recursos para financiar personalmente los anotados gastos, pues son egresos que integran la acción de salud respectiva, de la cual son parte tales individuos, debiendo imputarse tales egresos a los ítem del presupuesto que fueren pertinentes, conforme a la naturaleza de cada desembolso. Asimismo, los gastos en comento no son una mera ayuda personal, sino que obedecen a un imperativo propio de la realización de cada programa, que exige la asistencia, estadía o permanencia de los mencionados individuos beneficiarios en determinados lugares y períodos para que se cumplan las acciones de salud correspondientes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República