Dictamen N° 22846/2018
N° 22.846 Fecha: 13-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Graciela Catricheo Jaramillo, solicitando un pronunciamiento que determine si el cese de la pensión de orfandad que recibía en su calidad de hija de un exfuncionario pensionado de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, se ajustó a derecho. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el pertinente expediente previsional, manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N° 285507, de 14 de diciembre de 2016, declaró el cese de dicha prestación, al haber perdido los requisitos legales para disfrutar de aquella, debido a que se constató que la recurrente había contraído matrimonio en el año 1990, perdiendo, por ende, la exigencia de soltería necesaria para acceder a esa pensión de orfandad. Sobre el particular, resulta necesario anotar que la letra c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante, las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión que le corresponda al conjunto de hijos. En este sentido, cabe añadir, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 56.977, de 2007, de este origen, que el requisito de estar soltera o viuda para gozar del beneficio previsional en comento, debe existir al momento de delación del beneficio, pero también subsistir, como requisito para que continúe su goce. Precisado lo anterior, se debe expresar, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, que la señora Catricheo Jaramillo, con fecha 24 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio, razón por la cual, cabe concluir que la decisión adoptada por el Instituto de Previsión Social, en orden a disponer el cese de la pensión de orfandad que recibía, se ajustó a derecho. Luego, en cuanto a la posibilidad de recibir el aporte previsional solidario de vejez, el que, según sostiene la recurrente, habría sido solicitado por ella en el mes de marzo de 2017, por lo que, en su concepto, este debió pagarse retroactivamente incluyendo los meses de febrero, marzo y abril de dicha anualidad, es dable señalar, por una parte, que en la documentación analizada, aparece que mediante la resolución exenta SPS N° 86, de 2017, del Instituto de Previsión Social, se le otorgó a la peticionaria una pensión básica solidaria de vejez, por el monto mensual que en ese acto administrativo se indicó y, por la otra, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 20.255, la supervigilancia y fiscalización del sistema solidario que administra e ese instituto corresponderá a la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con remitir a esa superintendencia los antecedentes de la referencia para los fines procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, por corresponderle su resolución y dar respuesta directa a la señora Graciela Catricheo Jaramillo. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 12720315777. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal