Dictamen N° 22860/2014
N° 22.860 Fecha: 01-IV-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Subsecretario de Bienes Nacionales, consultando si se puede pactar en unidades de fomento el saldo del precio acordado en las enajenaciones de los bienes raíces del Estado que esa Cartera Ministerial realice a título oneroso, y no en pesos reajustables según la variación que experimente el índice de precios al consumidor –en adelante, IPC–, en los términos del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Estima que establecer la modalidad propuesta, evita la incertidumbre que genera para los contratantes el desconocimiento del valor de la o las cuotas al momento de su pago efectivo. Sobre el particular, debe señalarse que el inciso segundo del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977, prescribe que el precio de venta de los bienes fiscales se pagará al contado o en el plazo que se estipule. Agrega que en ese último caso, el saldo se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su pago efectivo, y devengará los intereses que se pacten. De la norma transcrita es posible desprender que cuando el Ministerio de Bienes Nacionales venda un inmueble fiscal, podrá pactar con el comprador que el precio, o un saldo de él, se pague a futuro en una o más cuotas, caso en el cual esas parcialidades deben reajustarse al momento de su pago efectivo de conformidad con la variación experimentada por el IPC, devengando los intereses acordados. Establecido lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo al capítulo II B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, la unidad de fomento es un “sistema de reajustabilidad” autorizado por ese órgano constitucional, que se reajusta “a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule”. En ese sentido, se debe precisar que según el artículo 3° del decreto N° 40, de 1967, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta las operaciones reajustables de los bancos de fomento, en relación con el inciso primero de su artículo 4°, el valor en moneda corriente de las unidades de fomento se determinará por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el IPC durante el mes calendario anterior al de su fijación. De este modo, se advierte que la unidad de fomento considera la variación experimentada por el IPC como un corrector monetario, pues su fluctuación constituye uno de los factores para su cálculo. Asimismo, al tratarse de un sistema de reajustabilidad, mantiene el valor de una prestación, evitando que un determinado monto se vea distorsionado por la desvalorización de la moneda, producto de factores inflacionarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 43.714, de 2010, y 28.728, de 2012). En consecuencia, y considerando que el citado artículo 85 busca mantener reajustado el precio en las obligaciones a plazo conforme con la variación que experimente el IPC, cabe concluir que resulta procedente que el Ministerio de Bienes Nacionales pacte en unidades de fomento la o las cuotas insolutas del mismo, cuando se enajenen bienes inmuebles del Fisco cuyo valor se pague total o parcialmente a futuro. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante