Dictamen CGR

Dictamen N° 22881/2009

2009-05-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. La ley 19234 permite optar entre la pensión no contributiva por gracia y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, porque al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquel en el cálculo de la pensión que se otorga conforme el Nuevo Sistema Previsional

N° 22.881 Fecha: 4-V-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Godofredo Panes Hernández, ex empleado de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., ENDESA, exonerado político, quien solicita la revisión del monto de la pensión no contributiva, por gracia, por la que podría optar. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, es menester indicar que mediante el decreto exento N° 115, de 1996, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto exento N° 907, de 1998, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, ascendente a 23 meses y 21 días, que permitieron otorgarle un bono de reconocimiento complementario, al tenor de lo establecido en el artículo 5°, N° 2, de la citada ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario posee la calidad de pensionado de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., desde el día 21 de julio de 1999, habiéndose liquidado tanto el bono de reconocimiento original, como el adicional, emitido en su calidad de exonerado político. Consignado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Lo anterior, puesto que al liquidarse este documento, produce pleno efecto y se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono, que subsiste como mero instrumento de valor, sin significación alguna, y no puede, aunque lo recupere, hacer uso del derecho de opción aludido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición.

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