Dictamen CGR

Dictamen N° 2296/2016

2016-01-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Municipio ajustó su actuar a derecho al poner término a la relación laboral con exfuncionario por la causal de necesidades del servicio, conforme al inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sin que se le adeuden remuneraciones desde el cese de sus labores

N° 2.296 Fecha: 12-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Álvarez Armijo, exfuncionario de la Municipalidad de Peñaflor, sujeto al Código del Trabajo, solicitando un pronunciamiento sobre la pertinencia de recibir las remuneraciones que estima le corresponderían desde la fecha que indica, teniendo en consideración que la última renovación de su contrato a plazo fijo rigió a contar el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, y que su vínculo laboral fue finalizado por su empleador invocando -según expresa-, la causal de necesidades del servicio, contenida en el inciso primero del artículo 161 del anotado texto legal. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en síntesis, que el reclamante ingresó a prestar tareas a través de un contrato a plazo fijo, el cual fue renovado, bajo la misma modalidad, pero por un error tipográfico se consignó como fecha de término el año 2016, debiendo decir 30 de junio de 2015; que se notificó al peticionario la terminación de dicha convención por haberse invocado en su caso la causal contenida en el citado inciso primero del artículo 161 del Código Laboral; y que se firmó un finiquito con el exfuncionario, sin reserva de acciones, enterándosele la indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional. Sobre el particular, el inciso segundo del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, prescribe que “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, agregando, en la parte final del mismo numeral, que “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Luego, el inciso primero del artículo 161 del precitado texto legal, indica en lo que interesa, que “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Enseguida, corresponde indicar que el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada”. Por su parte, el inciso primero del artículo 163 de dicho texto legal, establece que “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.” Añade el inciso segundo del precitado artículo, que “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.” Pues bien, consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, que el señor Juan Álvarez Armijo fue incorporado a la Municipalidad de Peñaflor por un contrato de trabajo a plazo fijo desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2014, aprobado por decreto alcaldicio N° 6.142, de ese año. Enseguida, mediante un anexo, dicho vínculo laboral se extendió a contar del 18 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2015, siendo este sancionado por el decreto alcaldicio N° 9.000, de la primera anualidad mencionada. Finalmente, se realizó una segunda renovación de la aludida convención, desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2016, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 726, del primer año citado. En consecuencia, de lo expresado, cabe colegir que la Municipalidad de Peñaflor al extender con el peticionario la segunda renovación de su contrato, según aparece en el referido anexo y el mencionado decreto alcaldicio N° 726, de 2015, hizo indefinido el vínculo que tenía con este por el solo ministerio de la ley, al haber el recurrente prestado funciones en virtud de dos renovaciones de contratos a plazo fijo, conforme al inciso final, del número 4), del aludido artículo 159 del Código del Trabajo. Asimismo, del finiquito de fecha 1 de julio de 2015, suscrito entre la Municipalidad de Peñaflor y el señor Juan Álvarez Armijo, aparece que se desvinculó al recurrente por la causal de “adecuación de la planta del Departamento de Educación”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, pagándosele las sumas de $ 318.000, por concepto de “Mes Desahucio” y $ 222.600, correspondientes a vacaciones proporcionales por 21 días, lo que equivale a un total de $ 540.600. De igual manera, se verifica de los antecedentes en análisis y de lo afirmado por el propio municipio, que solo con fecha 30 de junio de 2015, mediante el oficio N° 694/799, se le comunicó que a contar del 1 de julio de ese año se daba término a su contrato como conductor del departamento de educación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, informando también que sus cotizaciones previsionales se encontraban al día. En este contexto, esa entidad comunal puso término a la relación laboral que lo vinculaba con el recurrente por la causal de necesidades del servicio, conforme al inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, comunicando dicho cese, pero sin la antelación de 30 días exigida por el citado texto legal. Así, y no obstante que el finiquito firmado entre las partes con fecha 1 de julio de 2015, señala que se le enteró al peticionario la suma de $ 318.000, por concepto de “Mes Desahucio”, a esa data el referido acuerdo de voluntades se encontraba vigente por un período inferior a un año, no cumpliéndose lo exigido por los aludidos incisos primero y segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, para ser beneficiario de la indemnización por años de servicio, por lo que cabe colegir que al no habérsele comunicado el cese de la relación laboral con la antelación requerida por la ley, dicho monto corresponde a la “indemnización sustitutiva del aviso previo” contemplada en el inciso cuarto del artículo 162 del mencionado texto legal. Finalmente, en cuanto a las presuntas remuneraciones que tendría derecho a percibir el señor Juan Álvarez Armijo hasta el 30 de junio de 2016, cumple aclarar al recurrente que el municipio puso término al contrato de la especie, en virtud de la causal de necesidades del servicio, en el ejercicio de la facultad que en tal sentido le confiere el aludido inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que produjo el efecto de cesar la relación laboral entre el peticionario y esa entidad comunal, sin que a contar del referido alejamiento le corresponda el entero de emolumentos. Transcríbase a la Municipalidad de Peñaflor. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República