Dictamen CGR

Dictamen N° 22964/2009

2009-05-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Se refiere a solicitud de reconsideración de dictamen 36785/2007 que se pronunció sobre permisos de edificación otorgados por la Municipalidad de Las Condes

N° 22.964 Fecha: 04-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Herman Pacheco en representación de la Fundación "Defendamos la Ciudad", solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 36.785, de 2007, de este Organismo de Control, el cual concluyó, en lo que interesa, que los permisos de edificación N°s 219, de 2005 y 166, de 2006, otorgados por la Municipalidad de Las Condes, se encuentran ajustados a derecho. Señala la recurrente, en síntesis, que discrepa de la forma de computar los plazos de vigencia de los anteproyectos de edificación establecida por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que habría servido de base al pronunciamiento cuestionado; que la autoridad municipal no habría respetado los plazos legales de la tramitación de las solicitudes de dichos anteproyectos y, que el uso de suelo establecido para la propiedad sobre la cual recaen los permisos de edificación referidos, no permitiría efectuar una construcción en altura. Sobre el particular cabe indicar, en primer lugar, que el dictamen N° 36.785, de 2007, cuya reconsideración se solicita, señaló, en relación con el cómputo del plazo de vigencia de los anteproyectos aludidos, que no existe una regulación específica sobre la materia, por lo que corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la ley N° 19.880, específicamente lo dispuesto en su artículo 25, inciso segundo, en orden a que el plazo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique el acto de aprobación y que, en el caso del anteproyecto por el cual se consultó en concreto, como no se constató ninguna notificación al respecto, debe entenderse que operó una notificación tácita al pagar los correspondientes derechos municipales, comenzando a correr desde ese momento el plazo de vigencia de ese anteproyecto. Como puede advertirse de lo expresado, el pronunciamiento cuya reconsideración se ha solicitado, al referirse al cómputo de los plazos de vigencia de los anteproyectos de edificación, ha efectuado una interpretación de las normas legales que regulan la materia. En relación con los plazos de los directores de obras para pronunciarse sobre las solicitudes de anteproyectos de edificación, es dable indicar que si bien en la especie el trámite de aprobación de aquel que se cuestiona en esta oportunidad superó los plazos establecidos en el artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo- se pudo establecer -por personal especializado de este Organismo de Control- que fue esa Dirección de Obras la que no dio cumplimiento a dichos plazos, por lo que, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 27.954, de 2006, el particular interesado no puede verse afectado por esa inactividad de la Administración. Por su parte, en relación con la propiedad respecto de la cual se otorgaron los permisos de edificación antes aludidos, cabe señalar que el dictamen N° 36.785, de 2007, señaló que dicho predio se encuentra afecto a dos zonas de distintos usos de suelo, correspondientes a un área de edificación (E-Amo) y otra a un área verde privada (E-e3). En cuanto a la primera de las áreas, de edificación, se precisó que ésta admitía los proyectos de construcción en comento, los que cumplían los requisitos de altura permitidos en esa zona conforme a las normas del Plan Regulador Comunal aplicables a cada uno de los permisos de edificación y, respecto al área verde, correspondiente a parte del Cerro San Luis, que tiene un uso de suelo de esparcimiento y turismo al aire libre, se indicó que uno de los permisos contempla la construcción de estacionamientos subterráneos -los que conforme al artículo 2.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones constituyen una actividad complementaria a cualquier uso de suelo-, y el otro, prevé la construcción de una piscina. De lo anterior se desprende que en el otorgamiento de los permisos de edificación de la especie, se han respetado las normas sobre uso de suelo establecidas para cada una de las áreas indicadas, sin que sea posible advertir que se haya extendido el uso de suelo de una zona a otra, como al parecer pretende indicar la recurrente, siendo del caso añadir que, por lo mismo, resulta inoficioso entrar al análisis de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2.1.21., de la Ordenanza General de Urbanismo, a que alude el recurrente, precepto que, por lo demás, si bien se citó en el dictamen cuya reconsideración se solicita, su incorporación al mismo fue a mayor abundamiento y en ningún caso determinante en el criterio adoptado. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no ha acogido la solicitud del interesado.

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