Dictamen N° 2297/2017
N° 2.297 Fecha: 23-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Olegario Delgado Cuello, reclamando en contra del actuar de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Arica y Parinacota (SERNAPESCA), el que por resolución exenta N° 1.975 de 2014, caducó la inscripción de la lancha pesquera “Alborada II” en el Registro de Pescadores Artesanales, con la que desde el año 1992 trabajó, periodo en que no le fue comunicada anomalía alguna en relación al dominio de la misma. Requerido su parecer, el SERNAPESCA manifestó, en síntesis, que su decisión se ajustó a derecho, pues se configuró la causal de caducidad “del artículo 55 letra d), segunda parte, en relación con lo establecido en el artículo 52 letra a)”, de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Luego, sostiene que no se cuestionaron las actuaciones que practicó el interesado en su repartición, y por ende, no le fue manifestado reparo alguno respecto del dominio de la nave, ya que éste se encontraba inscrito como armador de la embarcación en el registro a su cargo, y que sólo tomó conocimiento de los hechos que configuraron la causal de caducidad indicada al recepcionar el oficio N° 12.600/06/182, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de 8 de abril de 2014, que remitió información relativa a los pescadores artesanales y embarcaciones con relación a sus categorías, vigencias y propiedad de las mismas. A su turno, la SUBPESCA informó que, contrario a lo manifestado por el peticionario, es el SERNAPESCA quien lleva los Registros Pesquero Artesanal y el Especial de Lanchas Transportadoras y que el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución de caducidad ante esa Subsecretaría fue rechazado, afirmando que el interesado no acompañó en la impugnación un certificado de matrícula que acreditara el dominio de su embarcación, emitido con anterioridad a la fecha del acto administrativo que declaró la caducidad. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 50 de la referida ley N° 18.892, después de consignar que el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca, agrega que "no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal" que llevará el SERNAPESCA. A continuación, su artículo 52, establece los requisitos que se deben cumplir a fin de obtener la inscripción de las embarcaciones en el aludido registro. En lo que interesa, su letra a) prescribe que para inscribir embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el Registro Artesanal, deberá acreditarse el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos. En ese punto, el artículo 7° letra a), del decreto Nº 635 de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que crea y reglamenta el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, dispone que la calidad de armador propietario de la nave se acreditará con el comprobante de matrícula otorgado por la autoridad marítima correspondiente al puerto de matrícula. A su turno, conforme al artículo 54, de la citada ley N° 18.892, cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación. Luego, su artículo 55 letra d), dispone, en lo pertinente, que el SERNAPESCA deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal si el pescador artesanal "no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 o 52". Agrega, este mismo precepto que la caducidad será declarada por resolución del Director de aquel Servicio, y que el afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario, dentro del plazo que indica. De las normas transcritas, aparece que la inscripción de los armadores y sus embarcaciones en el aludido registro constituye una formalidad que habilita a su titular para el ejercicio de la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos, y que para proceder a tal inscripción se requiere que los armadores artesanales sean propietarios de sus naves, condición que, de no mantenerse, implica un incumplimiento a ese requisito, configurándose la causal de caducidad del artículo 55 letra d) ya indicado. De igual modo, se advierte que es deber de los armadores artesanales informar, en los términos del reseñado artículo 54, cualquier modificación en la información proporcionada al referido registro. En el caso en estudio, consta que por resolución exenta N° 1.975, de 30 de junio de 2014, el SERNAPESCA caducó las inscripciones en el Registro Artesanal, de las embarcaciones que indica -dentro de las cuales se menciona la lancha pesquera en cuestión, denominada "Alborada II"-, invocando la causal del anotado artículo 55 letra d), sosteniendo haber detectado el incumplimiento del requisito de inscripción establecido en su artículo 52 letra a), esto es, acreditar el dominio sobre ella, y que resulta necesario para mantener su inscripción. El mencionado acto administrativo, fue publicado en el Diario Oficial del 25 de julio de 2014, siendo impugnado por el interesado con fecha 4 de noviembre de 2014. Dicha reclamación fue rechazada mediante resolución exenta N° 1.088 de 2015, de la SUBPESCA. Ahora bien, conforme al certificado de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal de la embarcación “Alborada II, matrícula TALC 643, de Arica” emitido por el SERNAPESCA, el 24 de mayo de 2016, y a los certificados de operación tenidos a la vista, ésta se encontraba inscrita desde el 3 de febrero del año 1992, bajo el N° 18005, y registraba a don Olegario Osvaldo Delgado Cuello, RUT. 6.780.059-1, como su armador. Por su parte, de acuerdo al oficio N° 12.000/33 de 2016, de la autoridad marítima, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, se registró como propietario de la embarcación en comento, a la “Sociedad Pesquera Alborada Ltda.”, RUT. N° 77.634.530-K, sin que en ese periodo se efectuaran cambios en relación a su dominio. Agrega el aludido documento, que con fecha 6 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a la notificación de la caducidad que se impugna, se registró “sólo un cambio de la razón social del propietario”, pasando a denominarse “Pesquera Olegario Osvaldo Delgado Cuello, E.I.R.L.”, manteniendo su RUT., siendo ésta la actual dueña de la nave. De igual modo, el certificado de matrícula acompañado por el reclamante, de 6 de enero de 2015, acredita a la referida persona jurídica como propietaria. Atendido lo expuesto, es forzoso concluir que, en la especie, efectivamente se configuró la causal de caducidad del referido artículo 55 letra d) de la ley N° 18.892, ya que al 25 de julio de 2014, fecha de publicación de la resolución de caducidad, el registro de naves menores de la autoridad marítima, acreditaba como propietario de aquella lancha a la Sociedad Pesquera Alborada Ltda., RUT N° 77.634.530-K, persona jurídica distinta del armador inscrito en el Registro de Pesca Artesanal, Sr. Olegario Osvaldo Delgado Cuello, RUT. 6.780.059-1. Aquello se tradujo en la pérdida de uno de los requisitos habilitantes para mantener la inscripción de la lancha pesquera, pues el armador artesanal no coincidía con su propietario. En ese contexto, el certificado de matrícula que da cuenta del actual propietario de la nave en cuestión, emitido con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución que declaró la caducidad, no es apto para enervar la causal que permitió su declaración. No obstante, atendido que la caducidad supone afectar la inscripción y, por ende, el ejercicio de la actividad extractiva ya indicada, en lo sucesivo el SERNAPESCA deberá comunicar la irregularidad al interesado dándole un plazo razonable para que pueda presentar argumentaciones o antecedentes que desvirtúen la fundamentación de la caducidad, antes de disponerla. En todo caso, en la especie el afectado fue escuchado con posterioridad a la aplicación de la caducidad, y sus argumentaciones tampoco habrían sido útiles para enervar la declaración de la medida que se dispuso, por lo que el contenido de la mencionada resolución exenta N° 1.975, de 2015, en lo que a este caso en específico se refiere, como también la decisión de la SUBPESCA, a través de la aludida resolución exenta N° 1.088, de esa anualidad, se ajustaron a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República