Dictamen N° 2305/2020
N° 2.305 Fecha: 27-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Michael Díaz Rodríguez, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Atención en VIH-SIDA, Fundación Sida Maule, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 14.233, de 2018, en aquella parte que concluyó que la Mesa de Trabajo Nacional de Derechos Humanos en VIH/SIDA e ITS, creada por el Ministerio de Salud, constituye un ente de carácter consultivo cuyas observaciones o pronunciamientos no son vinculantes para esa cartera de Estado. Sostiene, al efecto, que el dictamen que impugna interpreta erróneamente el artículo 2° de la ley N° 19.779, pues tanto de su tenor literal, específicamente la expresión “deberán” que el mismo emplea, como de su finalidad, expresada en la historia de ese texto normativo, quedaría de manifiesto que dicho precepto “impone una obligación taxativa a la autoridad de considerar la participación vinculante de las comunidades afectadas por el VIH”. Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que a esa repartición y a los demás organismos que contempla, le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando proceda, ejecutar tales acciones. En virtud del artículo 4° de ese cuerpo normativo, es el Ministerio de Salud el que debe formular, fijar y controlar las políticas de salud, y específicamente para lo que interesa, ejercer la rectoría del sector salud, que comprende, entre otras, la formulación, control y evaluación de planes y programas generales en materia de salud; la definición de objetivos sanitarios nacionales; y la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los mismos. Por su parte, la ley N° 19.779, que establece normas relativas al virus de la inmunodeficiencia humana -VIH-, indica en su artículo 1°, que tanto la prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por el VIH, como la asistencia y el libre e igualitario ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin discriminaciones de ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social de interés nacional, correspondiendo al Estado la elaboración de las políticas que propendan hacia dichos propósitos. Agrega el artículo 2° de ese texto legal, que el Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y orientación técnica de las políticas públicas en la materia y que “Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial, con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de la investigación científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el objeto de establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y en especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores”. Como es posible advertir, y tal como sostiene el recurrente en su presentación, el objetivo de la citada ley N° 19.779, y en particular de su artículo 2°, fue precisamente promover y reconocer la participación de la sociedad civil organizada, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas sobre VIH/SIDA, motivo por el cual estableció de manera expresa, la necesidad de considerar en tales acciones, entre otros factores, la participación de la comunidad. En dicho contexto normativo, la resolución exenta N° 386, de 2018, del Ministerio de Salud, creó la “Mesa de Trabajo Nacional de Derechos Humanos en VIH/SIDA e ITS del Ministerio de Salud”, de carácter consultivo, conformada por representantes de distintas organizaciones, programas y entidades públicas, cuyo propósito es ser una instancia de participación, proposición y evaluación de las políticas públicas en VIH/SIDA e ITS con enfoque en derechos humanos. Ahora bien, de la sola lectura del citado artículo 2° de la ley N° 19.779, aparece que la expresión “deberán” que el mismo emplea, y que invoca el recurrente, se refiere a la exigencia que se impone al Ministerio de Salud de considerar, al momento de elaborar, ejecutar o evaluar las políticas públicas de que se trata, la participación de la comunidad, expresada, en el caso que se analiza, en las observaciones o pronunciamientos de la mesa de trabajo que se ha constituido al efecto. De este modo, no puede entenderse de la redacción de dicho precepto, que lo pretendido sea darle a esa participación, o a los otros factores que también incluye, un carácter vinculante al momento de adoptar tales acciones, pues su ejercicio constituye una atribución que la ley ha radicado exclusivamente en la aludida autoridad, quien se encuentra dotada de poder de decisión sobre los asuntos de su competencia. Lo anterior, no contradice la intención de la norma en comento, en orden a reconocer, garantizar y estimular la participación de la comunidad, pues ese objetivo se cumple al obligar a la anotada cartera de Estado a escuchar la opinión de la ciudadanía. En consecuencia, y según se concluyera en el dictamen que se impugna, en virtud del artículo 2° de la ley N° 19.779, las observaciones o pronunciamientos emitidos por la Mesa de Trabajo Nacional de Derechos Humanos en VIH/SIDA e ITS, deben ser necesariamente considerados por el Ministerio de Salud, pero no le resultan vinculantes al momento de elaborar, ejecutar y evaluar políticas públicas sobre la materia. Se rechaza la solicitud de reconsideración planteada respecto del dictamen N° 14.233, de 2018. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República