Dictamen CGR

Dictamen N° 23078/2014

2014-04-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que se exija a un mediador del sistema por reclamos ante prestadores de salud que desarrolle aquella labor sin percibir los honorarios correspondientes, ya que en aquel evento se debe dar por terminado el proceso respectivo

N° 23.078 Fecha: 01-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Alberto Soncini Araya, para solicitar un pronunciamiento respecto al oficio N° 3459, de 2013, que le remitiera la Superintendencia de Salud, en que, a su juicio, no se resuelve claramente si debe proseguir con el procedimiento de mediación por reclamo en contra de prestadores de salud, atendido que la parte requirente en un proceso que le fue asignado, indicó que no se encontraba en condiciones de pagar los respectivos honorarios profesionales por aquel cometido. Añade el recurrente, que en el aludido oficio, se le habría indicado que dentro de las causales para dar por terminada la mediación, contempladas por la normativa dictada al efecto, no se establece la renuncia del mediador, ante un evento como el descrito. Requerido su informe la Superintendencia de Salud expresó que si bien ese organismo determina, a través de resolución, el arancel que puede cobrarse por las tareas de mediación enunciadas, a quien compete su cobro es a los propios mediadores, quienes, a su turno, no integran esa dependencia, puesto que sólo forman parte del Registro de profesionales que llevan al efecto. Agrega que esa entidad sólo realiza las gestiones previas, necesarias para el nombramiento del mediador, emitiendo el correspondiente certificado en el caso de resultar frustrado el acuerdo respecto de dicha selección, señalando además que, de no alcanzarse acuerdo entre el mediador y las partes respecto a las condiciones en que ésta debe desarrollarse, ese órgano fiscalizador sectorial carece de las facultades para calificar y certificar el término del proceso. Concluye, con todo, afirmando que la Corte Suprema, en conocimiento de un recurso de protección, resolvió que no se vulneran las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso, al exigir por la tramitación de estos procesos, según ha ordenado el legislador, el pago de los correspondientes honorarios del mediador por las partes involucradas. En lo que a este asunto atañe, es menester recordar que la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, contempla en su Párrafo II, del Título III, una fase prejudicial de mediación respecto de las impugnaciones por atenciones de salud recibidas, tanto de prestadores públicos como privados. En particular, el inciso segundo del artículo 43 de la apuntada ley, en lo que interesa, prescribe que en el evento que se presenten reclamos contra prestadores privados, “los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes.”. A su turno, el decreto N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud, reglamenta la mediación por reclamos en contra de prestadores institucionales públicos de salud o sus funcionarios y prestadores privados de salud, normando los principios que rigen esta materia, el enunciado Registro de Mediadores que lleva la Superintendencia de Salud, las normas generales de la mediación y el procedimiento de ésta, entre otros aspectos. Luego, en lo que a la remuneración del cometido llevado a cabo por los mediadores se refiere, en procedimientos dirigidos en contra de instituciones privadas, el artículo 58 del aludido decreto N° 47, de 2005, dispone que “El mediador percibirá por los servicios prestados la suma convenida con las partes, la que en ningún caso podrá exceder los valores máximos establecidos en el arancel respectivo.”. Añade el artículo 59 de ese mismo reglamento, que “El arancel será determinado anualmente mediante resolución de la Superintendencia.”. En base a los antecedentes aportados, la aludida Superintendencia de Salud, mediante resolución exenta N° 269, de 2006, estableció un arancel de referencia, fijando un monto de $150.000, como límite máximo a cobrar por un mediador en cada proceso que conozca. Además, cabe tener en cuenta que el artículo 33 del citado decreto N° 47, de 2005, prescribe que la mediación terminará “a) Por decisión voluntaria de cualquiera de las partes de no perseverar en el procedimiento; b) Por falta de comparecencia de las partes a las audiencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29; c) Por expiración del plazo de la mediación; d) Por haberse llegado a acuerdo entre las partes; e) Cuando la designación del mediador corresponda al Consejo, por no aceptación de cualquiera de las partes de la decisión recaída en la solicitud de inhabilidad del mediador; f) Por no haber sido aprobado el acuerdo, cuando ello procediere de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de este reglamento.”. Como puede apreciarse de la normativa transcrita, atendido lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 43 de la referida ley N° 19.966, el proceso de mediación que se estructuró en este ámbito, debe ser remunerado por las partes que acuden a él, por lo cual, es forzoso entender que, si una de ellas manifiesta expresamente que no está dispuesta a concurrir con los gastos de los honorarios del mediador, se verifica el supuesto de la anotada letra a) del artículo 33 del decreto N° 47, de 2005, puesto que voluntariamente ha optado por no continuar con ese tipo de procedimiento prejudicial, tal como éste se concibe. En mérito de lo expuesto, existiendo en la especie constancia cierta de que una de las partes del respectivo proceso no está dispuesta a pagar los honorarios a que tiene derecho el mediador, cabe concluir que ello importa una manifestación de voluntad de no perseverar en él, por lo que éste debe darse por terminado, al concurrir la causal transcrita. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante