Dictamen N° 23181/2012
N° 23.181 Fecha : 20-IV-2012 Don Jorge Guzmán Silva, en representación, según expone, de Sociedad de Construcciones, Inversiones, Ingeniería y Obras S.A., reclama que en la licitación a que convocó la Municipalidad de La Cisterna para la ejecución del proyecto “Reposición de Aceras Peatonales en Unidades Vecinales II Etapa”, esa entidad edilicia habría evaluado a la otra proponente que participó en dicho certamen considerando plazos que, a su juicio, serían técnicamente inviables. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por la singularizada municipalidad, es del caso señalar que acorde con lo dispuesto en el punto 4 de las normas especiales, de las respectivas bases administrativas, y en lo que interesa, el proyecto de que se trata se divide en cuatro grupos de pavimentación -1, 2, 3 y 4-, debiendo las ofertas formularse “individualmente para cada uno de los grupos de pavimentación identificados, pudiendo presentarse ofertas por solo un grupo, por dos, o más, detallando cada una de las ofertas en forma individual”. En seguida, que según lo prescrito en el punto 20.1 de las referidas normas especiales -que establece la pertinente pauta de evaluación de las ofertas-, la ponderación asignada al plazo de ejecución de cada una de ellas, para tal efecto, es de 20%. Por último, es menester consignar que aparece de los antecedentes adjuntos que la empresa recurrente sólo ofertó para los grupos 1 y 2, contemplando, por cada uno de ellos, un total de 240 días como plazo de ejecución, mientras que la otra proponente lo hizo por todos, ofreciendo 30 días por cada grupo y precisando que de adjudicársele dos o más, dicho plazo sería de 60, 90 o 120, según el caso. En ese contexto, se advierte que, en el caso de la última empresa aludida, la Administración, al evaluar, consideró 30 días de plazo de ejecución para el primer grupo y 60 para el segundo, en circunstancias de que tales plazos dependían del resultado final de la licitación. No obstante lo anterior, se aprecia, asimismo, que aun si se hubiese considerado respecto de la empresa que compitió con la interesada, el mayor plazo ofertado por aquélla -esto es, 120 días- para los grupos 1 y 2, igualmente hubiera correspondido que se le asignara un puntaje superior por ese rubro que el de la recurrente, de modo que la situación expuesta, no alteró el resultado final de la evaluación de este aspecto -ni en el total- entre las dos concursantes en el proceso de licitación en comento. Por otra parte, tratándose de lo afirmado por la reclamante, en orden a que en el grupo 1 presentó la oferta más baja, es del caso anotar que de la documentación tenida a la vista -particularmente de la respectiva acta de evaluación- aparece que dicha situación fue debidamente ponderada por la comisión evaluadora. Finalmente, acerca de lo sostenido en la presentación que se atiende, en el sentido de que Sociedad de Construcciones, Inversiones, Ingeniería y Obras S.A., se encuentra inscrita, en el registro que señala, en una categoría superior a la de la otra postulante, debe manifestarse que si bien tal inscripción, según el punto 3 de las normas especiales antes referidas, es un requisito para postular, la misma no lleva aparejada una evaluación. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control no ha acogido el reclamo del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República