Dictamen N° 23195/2017
N° 23.195 Fecha: 23-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Peña Casanova, solicitando un pronunciamiento respecto del proceder de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) en relación con los procesos de contratación que indica, por cuanto estima, por una parte, que no se habrían ajustado al pliego de condiciones y, por otra, se habría recurrido al trato directo de manera injustificada. Además, cuestiona que esa entidad no habría requerido los correspondientes certificados de calidad de los productos adquiridos. A su vez, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados también solicita que se emita un pronunciamiento sobre el particular. Requerido informe, CONAF señaló, en síntesis, que los procesos de contratación por los que se consulta se efectuaron con sujeción a los respectivos pliegos de condiciones y demás normativa que los regulaba. Agrega que la certificación de los productos adquiridos se realiza por una empresa externa una vez que los bienes le son entregados con apego a los términos de referencia y a los contratos suscritos con los proveedores, adjuntando la documentación del caso. Como cuestión previa, resulta del caso recordar que los procesos de contratación de la corporación en referencia no se rigen por ley N° 19.886, atendida la naturaleza jurídica de derecho privado de dicha entidad, sin perjuicio de que, en uso de las facultades que para adquirir bienes le confieren sus estatutos y su reglamentación orgánica pertinente, pueda disponer que se aplicarán en las licitaciones que efectúe las mismas reglas que contiene ese texto legal, lo cual ha ocurrido en los procesos concursales por los que se consulta (aplica dictamen N° 33.622, de 2008). Lo anterior, por lo demás, está corroborado por la norma contenida en la glosa 02 del presupuesto de la Dirección de Compras y Contratación Pública -partida 08, capítulo 07, programa 01 de la ley N° 20.798, de presupuestos del sector público año 2015, aplicable a las contrataciones en cuestión- en cuya virtud los órganos del sector público que no estén regidos por la ley N° 19.886 y las personas jurídicas receptoras de fondos públicos que indica -entre los cuales se encuentra CONAF- pueden adherirse voluntariamente al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración. Precisado lo anterior, en lo que dice relación con la licitación pública ID 633-2-LP15, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicho proceso concursal tuvo por objeto el suministro de diferentes bienes, que fue convocado a través del portal www.mercadopublico.cl , y se presentaron 6 oferentes, los que fueron evaluados de conformidad a las reglas previstas en las bases administrativas, aprobadas por la resolución N° 4, de 2015, de esa entidad. Asimismo, se observa que dicho proceso se afinó a través de la resolución N° 170, de esa misma anualidad y corporación, que adjudicó el proceso licitatorio a un proponente por un tipo de producto y declaró desierta las restantes líneas, atendido que las demás ofertas presentadas no cumplían con los requerimientos técnicos mínimos previstos en las bases administrativas. Además, que para la adquisición de los productos no adjudicados se realizó una contratación directa, invocando la causal prevista en el artículo 10, N° 7, letra l), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esto es, “Cuando habiendo realizado una licitación pública previa para el suministro de bienes o contratación de servicios no se recibieran ofertas o éstas resultaran inadmisibles por no ajustarse a los requisitos esenciales establecidos en las bases y la contratación es indispensable para el organismo”. De los antecedentes adjuntos se advierte que para esta contratación se solicitó cotizaciones a todos los proveedores que presentaron ofertas en la licitación pública antes mencionada, contratándose, en definitiva, con tres de ellos en función de la disponibilidad, capacidad de producción y plazos de entrega factibles de cumplir por las empresas, cuestiones estas últimas que correspondía ponderar a la antedicha corporación. En este contexto, no se observan las irregularidades denunciadas en el proceder de CONAF, habida consideración de que tanto la licitación pública como la contratación directa en cuestión se ajustaron a la normativa aplicable en cada caso. Por otra parte, en lo que se refiere a las adquisiciones realizadas a las empresas SODEXO y EDENRED cumple con señalar que de la documentación analizada se desprende que éstas se efectuaron mediante un convenio marco vigente a esa data, para lo cual CONAF emitió las respectivas órdenes de compra a través del portal www.mercadopublico.cl . Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 30, letra d) de la ley N° 19.886, establece que son funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública licitar bienes y servicios, de oficio o a petición de uno o más organismos públicos, a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de ese cuerpo legal. A su vez, el artículo 17 del citado decreto N° 250, de 2004, dispone que la aludida Dirección debe publicar en el sistema de información aquellos convenios marcos que se encuentren vigentes, así como las condiciones económicas, técnicas y administrativas contenidas en ellos. Agrega que las entidades se relacionarán directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, a través de la emisión de la orden de compra respectiva. Luego, el artículo 18 de ese mismo reglamento establece que cada convenio marco se regirá por sus bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra. Su inciso segundo previene que las órdenes de compra deberán ajustarse a las condiciones licitadas, ofertadas y finalmente adjudicadas por la Dirección. Como puede apreciarse, en estos casos CONAF adscribió voluntariamente a un convenio marco, emitiendo las respectivas órdenes de compra en conformidad con la normativa que rige a ese tipo de convenio, lo que se ajustó a sus atribuciones. Finalmente, en lo que dice relación con la licitación pública ID 633-57-LP14, cumple con señalar que, atendido el carácter genérico de los reclamos formulados por el recurrente, pues no describe hechos concretos, este Organismo de Control no se puede pronunciar sobre el particular (aplica dictamen N° 24.143, de 2015). Remítase copia a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la CONAF. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante