Dictamen N° 23204/2013
N° 23.204 Fecha: 17-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa del Carmen Huaiquiche Muñoz, en su calidad de Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos La Esperanza de Collipulli, para solicitar la revisión de las fechas en que se confirió las pensiones no contributivas, por gracia, de los señores Emilio Filadolfo Levio Traipe, Martiniano Sánchez Coche, Carlos Hernán Cáceres Quevedo y Joaquín Segundo Campos Salazar, todos extrabajadores de antiguos asentamientos comunales, por cuanto, a su juicio, esos beneficios debieron ser concedidos a contar de la data de la respectiva solicitud de exoneración política. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente del primero de los nombrados, manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 6.988, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró la calidad de exonerado político del señor Levio Traipe, otorgándose a doña Rosario Tori Pinto, cónyuge sobreviviente de éste, una pensión no contributiva por el monto inicial de $ 104.960.- al mes, a partir del 1 de noviembre de 2009. En relación al señor Sánchez Coche, actualmente fallecido, indica que a través de la resolución N° 3.896, de 2010, del ex Ministerio del Interior, se le concedió a su viuda, doña María Luisa Abilla Catrio, una jubilación no contributiva por la suma inicial mensual de $ 104.960.-, a contar del 1 de diciembre de 2009, no obstante lo cual, al haber verificado que con anterioridad a ese otorgamiento fue aceptada una solicitud de pago por subrogación, a la fecha, se encuentra estudiando si previamente procede conceder a los respectivos causahabientes una jubilación no contributiva por antigüedad. Finalmente, señala en lo relativo a la situación de don Carlos Hernán Cáceres Quevedo y don Joaquín Segundo Campos Salazar, que no es posible emitir ningún informe al respecto, toda vez que sus respectivos expedientes se encuentran en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública desde el 27 de septiembre de 2011 y 31 de enero de 2012, respectivamente. Sobre el particular, es dable anotar que el primer inciso del artículo 6° de la ley N° 19.234 previene, en lo que interesa, que los exonerados políticos a que se refiere su artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo, y que al momento de su cesación no hubieren causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, que se declare su derecho a obtener jubilación no contributiva de invalidez o vejez, según corresponda. Agrega el inciso cuarto de la precitada disposición, que ese beneficio se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado presente la solicitud correspondiente invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias previamente indicadas. Por su parte, el artículo 15 del referido texto legal preceptúa que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa normativa -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que a la data de su cese de servicios hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión o que hubieren alcanzado dicho mínimo de acuerdo con las exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de su desvinculación, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. Precisado lo anterior, resulta útil anotar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que los señores Levio Traipe y Sánchez Coche no percibieron sus correspondientes beneficios no contributivos a partir de la data de las pertinentes solicitudes, porque a dicha época esos extrabajadores no cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos para jubilar. Por ese motivo, las respectivas prestaciones de sobrevivencia se otorgaron a sus viudas a contar del día primero del mes siguiente a la data del fallecimiento de cada uno de los causantes. En consecuencia, cabe concluir en lo relativo a la fecha de inicio de las prestaciones no contributivas de sobrevivencia reclamadas e informadas por el Instituto de Previsión Social, que éstas se encuentran ajustadas a la normativa que regula la materia, sin que sea posible, por ahora, emitir un pronunciamiento acerca de la situación previsional de los señores Cáceres Quevedo y Campos Salazar, por no contar con los antecedentes necesarios para ello, tal como se indicó. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República