Dictamen N° 23221/2009
N° 23.221 Fecha: 5-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge López Miranda, ex funcionario, grado 3 de la E.U.S., de la Tesorería General de la República, solicitando la reconsideración del dictamen N° 31.216, de 2008, de este Organismo de Control. Como cuestión previa, es necesario señalar que a través de las presentaciones ingresadas bajo las referencias N°s. 9.296 y 20.636, ambas de 2008, el interesado se dirigió a este órgano Fiscalizador reclamando por la legalidad del cese de su cargo, luego que la Tesorera General de la República aceptara, mediante resolución N° 141, de 2008, de esa superioridad, su renuncia no voluntaria como Jefe de la División de Finanzas Públicas del referido servicio, a partir del 1 de abril de esa anualidad, empleo que tenía la calidad de exclusiva confianza. Asimismo, el recurrente solicitó un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para optar, en esta situación, por permanecer en un cargo adscrito, o bien, alejarse del servicio con una indemnización. Luego, cabe recordar que al momento de pronunciarse acerca de esas alegaciones, este Organismo de Control tuvo a la vista diversos antecedentes, entre ellos, el informe de la Tesorería General, los que una vez analizados, permitieron concluir que el aludido cese de funciones se ajustó a derecho, por cuanto se fundó en el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, procediéndose, por ende, a tomar razón de la citada resolución N° 141, de 2008, el día 3 de julio de ese mismo año. En la recién aludida oportunidad, y a través del oficio ahora impugnado, este Ente Fiscalizador concluyó que el interesado no tenía derecho a optar por permanecer en un cargo adscrito o alejarse del servicio con una indemnización, toda vez que las normas legales que establecían tal prerrogativa, fueron derogadas por el inciso primero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, publicada el 23 de junio de 2003, debiendo por lo tanto desempeñar los respectivos servidores su cargo conforme a las reglas generales, es decir, las disposiciones que regulan las plazas de exclusiva confianza. Ahora bien, cabe advertir que en la presentación, el interesado solicita un nuevo pronunciamiento complementario al ya emitido, en orden a determinar si le asiste el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, toda vez que ejerció y renunció, en forma no voluntaria, al mencionado cargo de Jefe de la División de Finanzas Públicas, el que se encuentra circunscrito dentro del Sistema de Alta Dirección Pública. Al respecto, corresponde anotar que el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la señalada ley N° 19.882 establece que, cuando el cese de funciones de un alto directivo público se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, dicho directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834. Como puede apreciarse de la norma recién transcrita, el derecho que en ella se contempla sólo se reconoce a quienes han sido nombrados en cargos de Alta Dirección Pública, condición que no satisfacía el interesado al momento de pedírsele su dimisión no voluntaria. En efecto, y según lo previsto en el artículo decimosexto transitorio de la citada ley N° 19.882, al momento de incorporarse un servicio al mencionado sistema, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del citado texto legal cuando cesen en ellos por cualquier causa. Sobre la materia, resulta pertinente indicar que el D.F.L. N° 39, de 2003, del Ministerio de Hacienda, otorgó la calidad de altos directivos públicos, entre otros, para el Servicio de Tesorerías, a los Jefes de Departamento, grado 3 de la E.U.S., los cuales, posteriormente, pasaron a denominarse Jefes de División en virtud de la resolución N° 64, de 2005, de dicha Tesorería General, en tanto que el decreto N° 430, de 2006, de la Secretaría de Estado antes citada, incorporó a ese organismo al Sistema de Alta Dirección Pública, conforme a lo establecido en la ley N° 19.882. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se desempeñaba en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías como Jefe de Departamento -posteriormente denominado de División-, grado 3 de la E.U.S, a contar del 23 de diciembre de 1993 y hasta el 1 de abril de 2008, fecha en que se le aceptó su renuncia no voluntaria solicitada por el servicio. En consecuencia, con el mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que no resulta aplicable al solicitante el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, por cuanto a su cese no era titular de un cargo de Alta Dirección Pública, sino de uno que si bien fue calificado en esa calidad, no se había provisto como tal a esa data. Compleméntese el dictamen N° 31.216, de 2008, de esta Entidad de Control.