Dictamen N° 23234/2013
N° 23.234 Fecha:17-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Navarro Quinteros, en representación de la señora Ada Quilodrán Ortíz, exdirectora de la escuela Naciones Unidas, dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando la revisión del procedimiento disciplinario que incoara dicha entidad edilicia, y en cuya virtud se aplicara a esta última mediante decreto N° 453, de 2012, la sanción disciplinaria de término de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, inciso segundo, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, toda vez que aquél adolecería de diversas irregularidades en su tramitación. Al respecto, la recurrente expresa que en la referida causa sumarial se infringió el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que no se le notificó el decreto alcaldicio en cuya virtud se le aplicaba la medida expulsiva, impidiéndole con ello deducir ante la máxima autoridad edilicia el recurso de reposición que le franquea el ordenamiento jurídico en los artículos 138 y 139 de la ley N° 18.883, imposibilitándole -en consecuencia- asumir una adecuada defensa. Agrega, que la sanción dispuesta no guarda relación con el mérito de autos en términos tales que, en su concepto, es abiertamente desproporcionada, ya que no hay elementos de juicio en la causa que permitan atribuir a aquella la comisión de alguna falta grave que derive en la aplicación de tan drástica medida, motivo por el cual finaliza pidiendo la inmediata reincorporación a sus funciones. Como cuestión previa, es del caso manifestar que el citado proceso administrativo fue ordenado instruir mediante decreto N° 4.993, de 2011, de ese municipio, a fin de determinar las presuntas responsabilidades funcionarias en la sustracción de cheques de la cuenta subsidiaria que mantenía en su poder la entonces directora señora Quilodrán Ortíz, hechos que no fueron informados al alcalde ni a la comunidad escolar, con el propósito de no entorpecer la investigación del ilícito que se había denunciado ante el Ministerio Público. En este contexto, según aparece de fojas 231 a 252 del expediente sumarial, se le formularon cargos a la recurrente, que en síntesis le reprochan haber omitido comunicar al jefe superior del servicio acerca de la sustracción de diferentes cheques y no haber adoptado los resguardos, providencias o una custodia celosa de los talonarios restantes que evitase o impidiese que continuase su apropiación, adulteración y cobro, como en el hecho, sucedió; lo que implicaría, a juicio del fiscal instructor, una infracción a la probidad administrativa. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone en lo que interesa, que los profesores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento fijado en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan, lo que se reitera en el artículo 144, letra b), del citado decreto N° 453, de 1991. Pues bien, en relación a la primera alegación sostenida por la interesada -falta de notificación del decreto alcaldicio que dispusiera la medida expulsiva-, es del caso indicar que si bien de los documentos adjuntos aparece que efectivamente esta no fue emplazada mediante la pertinente comunicación del acto administrativo sancionatorio a objeto que dedujera el recurso de reposición, sí consta que ejerció su derecho a defensa deduciendo una presentación de oposición ante la máxima autoridad edilicia, cuestionando el procedimiento formal como igualmente el mérito o fondo de la causa sumarial en estudio, posibilitando de esa manera exponer sus descargos y alegaciones, razón por la cual se rechaza dicho planteamiento. Debe agregarse, y al contrario de lo peticionado por la recurrente, que la ley N° 18.883 no contempla como trámite procesal la notificación de la vista fiscal al inculpado. Seguidamente y tratándose del segundo requerimiento -no ajustarse al mérito de autos la sanción aplicada a la señora Quilodrán Ortíz-, es menester indicar que su análisis corresponde efectuarlo en consideración a los juicios de reproche deducidos a la reclamante durante el curso de la substanciación del proceso en estudio. En tal sentido y respecto del primer cargo imputado por no haber comunicado del hurto de los documentos bancarios al jefe superior del servicio, esto es, al alcalde, consta de los antecedentes que rolan a fojas 3, 4, 83 a 87 y 165 a 169 de autos y de las propias declaraciones del jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de La Cisterna, señor Ramón Figueroa Figueroa, de fojas 2 y 178 a 186, que la recurrente puso en conocimiento de este último, en calidad de su superior jerárquico, tanto la aludida sustracción como el desarrollo de las pesquisas llevadas a cabo por el Ministerio Público, a través de la Policía de Investigaciones de Chile, razón por la cual queda en evidencia que la afectada cumplió con su deber de informar a quien era su jefe directo e inmediato sobre la ocurrencia del citado hecho irregular, correspondiendo a este último avisar a la máxima autoridad edilicia. En efecto, el señor Figueroa Figueroa, dada su investidura de jefe de la mencionada unidad edilicia debió haber puesto de manera rápida en conocimiento de los hechos al alcalde, con el fin de que éste ejerciera el control jerárquico contemplado en el artículo 61, letra a), de la ley N° 18.883, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conducta que precisamente le fue reprochada ocasionando, en definitiva, la aplicación de una sanción en su contra al término del proceso disciplinario en análisis, todo lo cual conlleva a establecer, en consecuencia, que la imputación formulada a la señora Quilodrán Ortíz por este mismo accionar no constituye a su respecto una infracción o falta en el ejercicio de sus deberes. Por otra parte, en cuanto al segundo de los cargos formulados a la señora Quilodrán Ortíz, relativo a no haber adoptado resguardos, providencias o una custodia celosa de los talonarios restantes que impidiese que continuara la apropiación, adulteración y cobro de cheques, es posible apreciar de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, que esta presunta infracción no se encuentra acreditada. En ese orden de ideas, corresponde indicar que de los elementos probatorios acompañados a autos, tales como las órdenes de no pago de los cheques sustraídos, de fojas 16 a 33; el informe policial y declaraciones ante la PDI de fojas 95 a 104; y, los testimonios de las funcionarias del colegio Naciones Unidas rolantes a fojas 294 a 302, se advierte que la señora Quilodrán Ortíz observó el cuidado, celo y custodia que se le pudiera exigir respecto de dichos documentos, llegando incluso a prestar ayuda en la colocación de un “cazabobos” en su oficina -fojas 38- y a portar consigo los talonarios, según lo aseverado por la señora Marta Cuevas Ramírez, inspectora general del citado plantel educativo, a fojas 170. En consecuencia y conforme lo expuesto, corresponde que ese municipio proceda a invalidar el decreto N° 453, de 2012, que resolviera aplicar, entre otros, a la señora Quilodrán Ortíz la medida disciplinaria de término de la relación laboral, disponiendo en su defecto la absolución de esta, para luego y en mérito de ello, reincorporarla a sus funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República