Dictamen CGR

Dictamen N° 23255/2013

2013-04-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Derecho a solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que indica, se encuentra extinguido

N° 23.255 Fecha: 17-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elizabeth Padilla Gangas, ex funcionaria del Servicio de Seguro Social, exonerada política, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social no ha reliquidado la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, en circunstancias que, según indica, dicho organismo le entregó una información errónea respecto de sus periodos impositivos. Requerido al efecto el referido instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución exenta N° 711, de 2000, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente, concediéndole un beneficio de abono de tiempo, por gracia, de 30 meses, el que no fue suficiente para que ésta completara la afiliación mínima exigida para la obtención de una pensión no contributiva, por antigüedad. Agrega, que posteriormente y en atención a que el día 15 de noviembre de 2003 cumplió 60 años de edad, mediante la resolución N° 1.321, de 2004, de la aludida ex Secretaría de Estado, se le otorgó una pensión no contributiva, por la causal de vejez, la que, reliquidada a través de la resolución N° 2.319, del mismo año y origen, ascendió a la suma inicial de $ 110.141.-, a contar del 3 de junio de 2004. Por último, indica que no procede la revisión de esta última jubilación toda vez que la interesada recién reclamó por su determinación en el año 2012, vale decir, después de haber transcurrido con creces el plazo de tres años a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.260. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que si bien consta de la documentación acompañada por la señora Padilla Gangas que en el mes de mayo de 2002, el antiguo Instituto de Normalización Previsional le comunicó que no cumplía con la afiliación mínima de 20 años de cotizaciones a la fecha de su exoneración, por cuanto sólo reunía 17 años, 1 mes y 10 días del tiempo señalado, y que posteriormente, en agosto de 2003, le informó que no contaba con los 15 años de tiempo computable porque sólo tenía 14 años, 1 mes y 11 días, lo cierto es que, contrariamente a lo que sostiene la reclamante, ésta jamás cumplió con los requisitos legales para obtener una pensión no contributiva, por gracia, por la causal de antigüedad. Lo anterior, por cuanto, acorde con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 19.234, y teniendo presente que la solicitante fue exonerada el 10 de marzo de 1981, ésta necesitaba reunir 20 años de servicios o afiliación computable, en circunstancias que tan sólo contaba, a esa data, con 17 años, 1 mes y 10 días de ese periodo. En este sentido, procede destacar que la resolución N° 1.321, de 2004, del ex Ministerio del Interior, que otorgó a la peticionaria una jubilación no contributiva de vejez, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del precepto legal citado en último término, una vez cumplida la exigencia de edad pertinente, la recurrente sólo necesitó reunir 10 años del tiempo computable. Ahora bien, en lo relativo al cálculo de este último beneficio resulta necesario mencionar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de periodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas y teniendo presente que, tal como se indicó precedentemente, la pensión no contributiva de la interesada fue reliquidada por medio de la resolución N° 2.319, de 2004, de la ex Secretaría del Interior, y que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que la única vez en que reclamó por la determinación de su beneficio fue el 14 de noviembre de 2012, es dable concluir que el aludido plazo legal se encuentra vencido, por lo que el derecho de la señora Padilla Gangas a la revisión de la pensión en comento, se encuentra extinguido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República