Dictamen CGR

Dictamen N° 23263/2013

2013-04-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. No existe mérito para incoar un procedimiento disciplinario en contra de una funcionaria del SERNAC que habría actuado conforme a las competencias que el servicio entiende que posee para la recepción de los reclamos

N° 23.263 Fecha: 17-IV-2013 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Marcos Márquez Díaz, Gerente General de la empresa Koe Fast & Easy Limitada, solicitando la instrucción de un proceso disciplinario que determine la responsabilidad administrativa de la funcionaria del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), de la ciudad de La Serena, que indica, la que habría registrado hechos falsos al recibir el reclamo de un cliente de esa firma, vulnerando, según sostiene, el principio de probidad administrativa. De forma preliminar, conviene aclarar que de la documentación acompañada es posible advertir que la ejecutiva del servicio ingresó el reclamo hecho por Cristián Cortes Cortes, consignando en el pertinente formulario su intención de poner término al vínculo que lo unía con la señalada compañía, dado que el respectivo contrato no cumplía con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.496, esto es, en lo que interesa, con el tamaño de la letra en que fue extendido. Asimismo, es forzoso anotar que, en apoyo de su presentación, la entidad ocurrente adjunta una declaración jurada de doña Chyntia Albornoz González, quien señala que tanto ella como el señor Cortes Cortes habrían asistido a las dependencias del SERNAC para solicitar retirarse del curso de inglés que contrataron con la referida empresa, por cambiar su domicilio a una localidad en que no se ofrecían esos servicios, y que, la funcionaria que los atendió les ofreció poner término a los convenios en razón del tamaño de la letra en que fueron redactados. Consignado lo anterior, es preciso añadir que, requerido su informe, el citado organismo señaló que cuenta con un sistema estandarizado para atender los reclamos de sus usuarios y que, de conformidad con las atribuciones de ese organismo, contenidas en las letras f) y g) del artículo 58 de la ley N° 19.496, la empleada a que alude el requirente pudo incorporar en la denuncia otros incumplimientos a la referida ley de protección al consumidor, por lo que aquella habría actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. Al respecto, cabe indicar, por una parte, que de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 58 de la citada ley, le corresponde a esa repartición estatal recibir reclamos de quienes consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes y, por otra, que la letra g) de ese mismo precepto señala que le compete también velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores. En este contexto, y considerando lo informado por la jefatura superior de la institución en cuanto a que -como resultado de la interpretación que ese organismo hace de las normas que fijan sus competencias-, entiende ajustada a derecho la actuación de su funcionaria, es forzoso anotar que no se advierte mérito para incoar un procedimiento disciplinario en contra de ésta, tal como se pide por la empresa ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República