Dictamen CGR

Dictamen N° 23318/2018

2018-09-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Multa aplicada por retraso en la entrega de los bienes adquiridos por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile se ajustó a lo previsto en las bases del convenio marco que se indica

N° 23.318 Fecha: 14-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Pablo San Martín Cardemil, en representación de Comercializadora de Productos de Aseo Renhet SpA., solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de lo obrado por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile al hacer efectiva la multa por el retraso en la entrega de los bienes que indica, adquiridos a través de la gran compra ID 27.182, asociada al convenio marco de Ferretería, Construcción, Baño Cocina, Pisos y Electrohogar, ID 2239-10-LP12, celebrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública. El recurrente fundamenta su presentación en que el atraso en la entrega se habría producido por la carencia de stock al momento de la aceptación de la orden de compra, lo que considera como una situación de fuerza mayor que le habría sido inimputable, dado que habría desconocido que su proveedor carecía de bienes suficiente para atender el importante volumen de productos que la contratación de la especie requería. Agrega que en la aplicación de la multa se habría vulnerado el principio de proporcionalidad. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile informó, en síntesis, que durante la tramitación tanto de los descargos presentados por el recurrente, como de los recursos de reposición y jerárquico deducidos por el mismo, este no acreditó que el retraso se debiera a causas que le fueran inimputables. Añade que no se habría infringido el principio de proporcionalidad, en la medida que la multa aplicada y su monto se encuentran contenidos en las bases del Convenio Marco que rigió la adquisición de la especie. Al respecto, se debe anotar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886 prescribe, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Por su parte, el artículo 2°, N° 14, del decreto 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, define el convenio marco como el procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. A su vez, el inciso primero del artículo 14 bis de ese decreto señala que en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido. En la especie, el N° 9, acápite Sanciones y Multas, de las bases administrativas del citado convenio marco, aprobadas a través de la resolución N° 38, de 2013, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, establece, en lo que interesa, que el adjudicatario podrá ser sancionado por las entidades con el pago de multas, por atrasos en la entrega de productos, las que se aplicarán por cada día hábil de atraso, y se calcularán como un 2% del valor neto del producto solicitado y aplicable a las cantidades que se entreguen atrasadas respecto del plazo de entrega establecido en la ficha del proveedor con un tope de 10 días hábiles. En este contexto, cabe consignar que como resultado de la referida gran compra fue seleccionada la empresa recurrente, con la cual Carabineros de Chile celebró un acuerdo complementario, sancionado mediante la resolución exenta N° 429, de 2016, de la Dirección de Compras Públicas de esa institución policial, en cuya cláusula cuarta, letra b), se indica que el plazo de entrega de los bienes adquiridos no podrá exceder de 29 días corridos contados desde la emisión de la orden de compra. En la cláusula séptima se regulan las multas y su cálculo en iguales términos a los anteriormente enunciados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la orden de compra fue emitida con fecha de 10 de mayo de 2016, razón por la cual la data de la entrega quedó fijada para el día 10 de junio de 2016, y que el proveedor cumplió esa obligación el día 24 de este último mes y anualidad, incurriendo, por ende, en 10 días hábiles de atraso, periodo por el cual se le aplicó la multa en comento. Como puede advertirse, tanto la aplicación de la multa como su cálculo se ajustaron a lo previsto en los documentos que regularon la respectiva contratación. Enseguida, en cuanto a la alegación del recurrente de que su atraso se fundamentaría en una causal de fuerza mayor, cabe señalar que en base a los antecedentes tenidos a la vista, la determinación de Carabineros de Chile referente a que no se habría acreditado dicha situación, se encuentra suficientemente fundada. En efecto, esa institución resolvió que la falta de stock no era un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, ya que el mismo no reunía los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Lo anterior guarda armonía con lo establecido en el N° 9, acápite Responsabilidad del Adjudicatario, del pliego de condiciones del antedicho convenio marco, en el que se establece, en lo que interesa, que el adjudicatario deberá disponer de los recursos humanos y técnicos que sean necesarios para mantener actualizados los productos catalogados y sus respectivas condiciones comerciales, asegurando que las entidades dispongan siempre de los mejores precios y listas de productos vigentes, de manera de evitar problemas de discontinuidad o por falta de stock. En este contexto, es menester concluir que en este caso no se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor que permitiera al proveedor no cumplir con su obligación de entregar los referidos bienes en la oportunidad acordada y, por ende, que la multa que se le aplicó se ajustó a los documentos que regían el contrato. Finalmente, en lo que atañe al monto de la multa aplicada, es dable precisar que este se ajustó a lo previsto en el N° 9, acápite Sanciones y Multas, de las bases administrativas del citado convenio marco, y no supero el tope máximo previsto en el mismo, por lo que es menester concluir que lo obrado en esta materia por Carabineros de Chile se ciñó al tenor de las bases que regían la licitación respectiva. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no se advierte irregularidad en la actuación de Carabineros de Chile respecto de la aplicación de la multa a la empresa recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República