Dictamen CGR

Dictamen N° 23324/2018

2018-09-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado del contrato que se indica y cálculo de multas se ajustó a lo previsto en las respectivas bases. Sólo procede el pago de los servicios prestados si se cumplen las exigencias establecidas para ello en el pliego de condiciones

N° 23.324 Fecha: 14-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Undurraga Orrego, en representación de Asociados Undurraga Impresores Ltda., reclamando que no se ajustó a derecho el término anticipado del contrato celebrado con la Agencia de Calidad de la Educación -la Agencia- para la prestación del servicio de impresión, mecanizado y distribución de documentos e insumos necesarios para la aplicación del SIMCE año 2016 para 4° básico, aprobado mediante la resolución N° 41, de 2016, de ese servicio. Asimismo, cuestiona la forma en que se le aplicó la multa por el incumplimiento de ese convenio, sosteniendo que ella debió computarse a partir del 12 de septiembre de 2016. Además, solicita el pago de prestaciones que, en su concepto, se le adeudarían. Por último, hace presente que no correspondería la causal de trato directo -emergencia, urgencia o imprevisto- esgrimida por ese organismo para contratar -luego de la aplicación de la indicada medida de término anticipado- los mismos servicios con otro proveedor. Requerido su parecer, la citada autoridad manifestó, en síntesis, que el término anticipado que se impugna se dispuso debido a que la empresa incumplió el contrato; que las multas fueron correctamente determinadas y que no procede pagar por aquellos productos que no fueron recibidos conforme. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. En este contexto, y en lo que se refiere al término anticipado del contrato, es preciso consignar que el punto 8.8.4 de las bases que rigieron el respectivo proceso concursal señala que el contratista debe hacer entrega del 100% de “cajas curso y material de contingencia a cada centro de acopio respectivo” a más tardar 30 días corridos antes de la aplicación de cada prueba por nivel. A su vez, la letra c) del N° 8.11.3 establece que si el contratista no entrega el 100% del material en los plazos establecidos en el punto 8.8 del pliego de condiciones, se le aplicará la multa que allí se indica. La letra e) del punto 8.13 prevé que la Agencia pondrá término al contrato cuando se excedan los topes señalados en el punto 8.11 del título II. Pues bien, según consta en la documentación tenida a la vista, en el año 2016 la aplicación de la prueba SIMCE para 4° básico estaba fijada para el día 4 de octubre de esa anualidad, razón por la cual el proveedor debió entregar el 100% de las cajas curso y material de contingencia a cada centro de acopio a más tardar el día 4 de septiembre del mismo año. Ahora bien, como lo reconoce el propio recurrente no cumplió con la entrega en el plazo máximo de que disponía para ello, esto es, el 4 de septiembre de 2016, motivo por el cual es menester concluir que la decisión de la Agencia de poner término anticipado al contrato mediante su resolución exenta N° 3.315, de 2016, se ajustó a lo previsto en el punto 8.13 de las bases, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Atendido lo anterior, procede desestimar, también, el reclamo del solicitante referido a la fecha a contar de la cual procede contabilizar la multa que le fue aplicada. Por otra parte, en lo que se refiere a que la empresa habría efectuado trabajos que no fueron pagados por la Agencia, es necesario recordar que el punto 8.9 del correspondiente pliego de condiciones señala que los pagos se efectuarán por servicios efectivamente realizados y contra entrega y aprobación de los productos. Luego, dado que respecto de los ítems que el peticionario indica en su presentación no se produjo la recepción conforme por parte del servicio requirente, no se cumplen las exigencias previstas en las bases para el pago de los mismos, por lo que no se advierte irregularidad en ese aspecto. Finalmente, acerca de lo aseverado por el recurrente en el sentido de que no se ajustaría a derecho la causal esgrimida por la autoridad para justificar la contratación directa del servicio que prestaba la empresa que representa, cabe señalar que sus argumentos fueron debidamente ponderados por esta Contraloría General con ocasión del trámite de control preventivo de juridicidad de la resolución N° 153, de 2016, de la aludida agencia, que autorizó la contratación directa con R.R. Donnelley Chile Limitada, acto administrativo que fue tomado razón por encontrarse ajustado a derecho. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República