Dictamen N° 23430/2016
N° 23.430 Fecha: 29-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Liliana Menares González, en representación de Liliana Menares Servicios de Capacitación E.I.R.L., consultando por la actuación de la Dirección de Compras y Contratación Pública —en adelante, DCCP—, que adjudicó la licitación pública ID 2239-9-LP14, entre otros proveedores, a la reclamante, pero que con posterioridad le habría informado a esta que no estaba dentro de los adjudicados. Requerida de informe, la DCCP expone que una vez dictada la resolución que adjudicó la aludida convocatoria, se detectaron inconsistencias y errores formales en la evaluación de las propuestas, por lo que invalidó parcialmente ese acto administrativo, dictó una decisión en reemplazo, y puso término anticipado a los contratos que ya estaban en vigencia. Por lo anterior, estima que su actuar se ajustó a derecho. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 6° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que, salvo las notificaciones que dicen relación con el capítulo V de la ley N° 19.886, relativo al Tribunal de la Contratación Pública, todas las demás que hayan de efectuarse en virtud de ese cuerpo legal y del citado decreto N° 250, se entenderán realizadas luego de las 24 horas transcurridas desde que la entidad licitante publique en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública el documento, acto o resolución objeto de la notificación. A su turno, el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 previene que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Más adelante, el inciso primero del artículo 53 de ese mismo cuerpo normativo dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De las normas transcritas, se desprende que los pliegos de condiciones que rigen a las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. Se sigue, además, que si la entidad licitante estima que la resolución que adjudica el certamen, u otra que sea dictada durante el procedimiento de licitación, adolece de un vicio que recae en algún requisito esencial y genera perjuicio al o los interesados, la autoridad correspondiente puede iniciar un proceso de invalidación de ese acto, previa audiencia de aquellos, y siempre que se esté dentro del plazo de dos años contados desde la notificación de la resolución en el sitio www.mercadopublico.cl , lo que se tendrá por realizado una vez transcurridas 24 horas desde la publicación del instrumento en ese portal electrónico. Ahora bien, de los antecedentes que es posible consultar en www.mercadopublico.cl , consta que mediante la resolución N° 93, de 2014, la DCCP aprobó las bases administrativas que convocaron a una licitación pública para proveer el convenio marco de servicios de capacitación y formación. Según el N° 9.4 de ese pliego de condiciones, correspondía adjudicar a cada oferente aquellos ítems que obtuvieran "70 puntos o más, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación". Aparece también que tras la evaluación respectiva de las propuestas, la entidad licitante consolidó los puntajes de cada oferta en un archivo Excel denominado "Ev. Capacitaciones final". En base a ese antecedente, el 24 de marzo de 2015 ese organismo evacuó el "Informe de evaluación licitación ID N° 2239-9-LP14". Luego, tomando los datos contenidos en ese informe, el órgano convocante adjudicó el llamado mediante su resolución N° 8, de 2015, la que en la categoría "Capacitaciones" incluyó, junto a otros proveedores, a Liliana Menares Servicios de Capacitación E.I.R.L. Sin embargo, de los cálculos y resultados finales que se consignaron en el archivo Excel aludido, se advierte que la empresa mencionada no superó en ninguna de las categorías licitadas los setenta puntos requeridos para adjudicarse alguna línea del certamen. Como es posible apreciar, la DCCP traspasó la información contenida en el referido archivo Excel al "Informe de evaluación licitación ID N° 2239-9-LP14" con errores, provocando que en los sucesivos instrumentos se tuviera a Liliana Menares Servicios de Capacitación E.I.R.L. como adjudicada, cuando en estricto rigor ello no correspondía. En razón de haberse detectado "inconsistencias entre la información contenida en el Informe de Evaluación, en la resolución de adjudicación y en los distintos archivos empleados en el proceso de evaluación de ofertas", la entidad licitante comunicó, mediante la resolución exenta N° 248-B, de 2015, que se daba inicio a un procedimiento de invalidación parcial de la resolución N° 8, de 2014, que había adjudicado el proceso. A través de ese mismo instrumento exento, se otorgó un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción del correo que ponía esta información en conocimiento de los proveedores, para que se formulasen comentarios y observaciones a esa medida. Finalmente, a través de la resolución exenta N° 396-B, de 2015, la DCCP dispuso que se invalidara parcialmente el acto de adjudicación dispuesto por la resolución N° 8, de 2014, lo que importó que algunos proveedores, entre los que se encontraba la reclamante, dejaran de tener la calidad de adjudicados. Mediante ese mismo acto exento se puso término a los contratos con esos proponentes, pues según lo informado por la DCCP, ninguno de ellos había sido habilitado en el Catálogo de la Tienda ChileCompra Express, ni había comenzado a transar servicios al amparo del mencionado convenio marco. De todo lo expuesto, aparece que la autoridad licitante incurrió en un error al elaborar el informe de evaluación, pues no transfirió correctamente los datos desde la planilla de cálculos a ese instrumento. Como consecuencia de dicho error, un grupo de oferentes, dentro de los cuales se encontraba la empresa reclamante, fueron considerados como proponentes adjudicados, cuando no habían alcanzado el mínimo de setenta puntos que exigía el pliego del certamen para adjudicarse la convocatoria. Al darse cuenta de ese vicio en el procedimiento, la misma entidad pública decidió dar inicio a un procedimiento de invalidación, toda vez que ese error recaía en un requisito esencial para calificar si una propuesta era o no adjudicada, estableciendo una audiencia previa de los interesados, mediante la resolución exenta N° 248-B, de 2015, e iniciándolo dentro del plazo de dos años desde que el instrumento de adjudicación se había publicado en www.mercadopublico.cl . En conclusión, tanto el inicio del procedimiento de invalidación del acto administrativo que adjudicó la licitación pública ID 2239-9-LP14, como la dictación de la resolución exenta N° 396-B, de 2015, que dispuso la invalidación parcial de la resolución N° 8, de 2014, se realizó en el ejercicio de la potestad invalidatoria de ese órgano público y ajustándose a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República