Dictamen N° 23444/2016
N° 23.444 Fecha: 29-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Noemí Cea Cea, en representación de la Sociedad Educacional San Mauricio, sostenedora del Colegio Particular San Mauricio, de Laja, quien -según se desprende de sus presentaciones- reclama en contra de la Superintendencia de Educación por un proceso administrativo sancionador del que fue objeto dicha entidad educacional derivado de diferencias en el registro de asistencia, y que culminó con la aplicación de una multa de 51 UTM, descontada de la subvención del mes de septiembre de 2015, la que fue confirmada por la resolución exenta N° 272, de 2015, de ese origen. De manera preliminar, y dado el tenor confuso de sus presentaciones, es útil hacer una breve reseña de lo que se colige de cada una de ellas. En primer lugar, en la referencia N° 604.721, de 23 de septiembre de 2015, la interesada alega que mediante correo electrónico se le comunica sobre la aplicación de una multa aprobada por la aludida resolución exenta N° 272, cuestión que estima ilegal toda vez que al respecto no existiría una fiscalización previa por parte de la mencionada superintendencia. Luego, mediante la referencia N° 607.165, de 29 de octubre de 2015, la ocurrente dice complementar otra de sus consultas, ingresada en la Contraloría Regional del Bío Bío bajo el N° 603.858, de 2015 (en la que reclama por un proceso sancionador incoado por no haber rendido cuenta de la subvención por mantenimiento año 2013), haciendo alusión al acta de fiscalización N° 1082121041, relativa a irregularidades en el pago del Bono de Reconocimiento Profesional, argumentando que no hubo mala fe en ello y que finalmente pagó lo que debía por ese concepto. También advierte que la Dirección Regional del Bío Bío de la anotada superintendencia le comunicó que modificó la recién mencionada acta en lo que atañe a su número de folio y la identificación del representante legal del establecimiento, pero no le habría enviado copia de aquella corregida. Culmina haciendo alusión al descuento en la subvención por aplicación de una multa de 51 UTM, señalando que no le habrían enviado el acta de fiscalización N° 1082121078 (por irregularidades en el registro de asistencia), por lo que no habría podido defenderse de los hechos imputados, y que la mencionada sanción pecuniaria se encontraría prescrita. Finalmente, en la referencia N° 608.994, de 4 de diciembre de 2015, la ocurrente vuelve a mencionar la antedicha referencia N° 603.858, relativa a la rendición de cuenta por la subvención de mantenimiento 2013, señalando que en definitiva efectuó tal diligencia dentro de plazo, vinculando erradamente ese procedimiento con la multa de 51 UTM impuesta al centro educacional de la especie por problemas en el registro de asistencia de sus alumnos. Como puede advertirse, la interesada confunde el proceso sancionador que se afinó aplicando la anotada sanción pecuniaria por dicha diferencia de asistencia, con otros procedimientos relacionados a hechos diversos, razón por la cual esta Contraloría General entiende que el objeto de su reclamo recae en aquel. Requeridas de informe, tanto la Superintendencia de Educación como su Dirección Regional del Bío Bío indican que se instruyó un proceso administrativo en contra de dicho establecimiento educacional, que fue aprobado por la resolución exenta N° 1.205, de 2013, de esa sede regional, por no haber declarado fielmente la asistencia real de los alumnos, aplicándole una multa de 51 UTM. Agregan que la recurrente formuló descargos, confundiendo en su defensa la situación objetada con otras fiscalizaciones relativas a hechos diversos. Añaden que posteriormente la interesada dedujo un recurso de reclamación en contra de la resolución exenta 1.205, el que fue desestimado mediante la aludida resolución exenta N° 272. Sobre el particular, el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, previene que la Superintendencia de Educación tendrá por objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo de fiscalización, en adelante "la normativa educacional", mientras que el Párrafo 5°, Título III, del anotado cuerpo legal, regula el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Así, su artículo 66 prescribe, en lo pertinente, que si se detectaren infracciones que pudieren significar una contravención a dichas normas, el Director Regional competente de la anotada superintendencia, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará a un fiscal instructor a cargo. Luego, los artículos 70 y 71 del señalado cuerpo legal disponen que el sostenedor tiene un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de los cargos, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes, exigiéndosele al fiscal instructor elaborar un informe y proponer al Director Regional pertinente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda, una vez que se hayan presentado las defensas respectivas o haya transcurrido el término para tal efecto. A continuación, su artículo 84 señala que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo 73 -entre las cuales se encuentra la multa impuesta en el caso en examen a la sostenedora-, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo que indica. Finalmente, el artículo 86, inciso primero, de la mencionada ley N° 20.529 dispone que "La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción". Expuesto el contexto normativo aplicable al procedimiento sancionatorio en cuestión, corresponde referirse a las alegaciones de la peticionaria, referentes a que ella nunca tuvo acceso al acta de fiscalización por el cual se le imputó al establecimiento el cargo de la especie, que no fue posible formular descargos o recursos en ese proceso y que la multa de 51 UTM en comento se encontraría prescrita. Al respecto, se debe señalar que según los antecedentes tenidos a la vista y los informes antes aludidos, mediante el acta de fiscalización N° 1082121078, de 20 de diciembre de 2012, de la Dirección Regional del Bío Bío, se consignó una diferencia de asistencia de alumnos del día 23 de agosto de 2012, lo que configura una contravención a la normativa educacional. Por ello, a través de su resolución exenta N° 595, de 24 de enero de 2013, se ordenó instruir un proceso sancionador por el hallazgo "Establecimiento no declara fielmente la asistencia real", "Establecimiento presenta diferencias de asistencia entre el libro de clases y declaración de asistencia (declaración mayor al registro)", lo que vulnera la preceptiva que en ese acto se indica. Consta del ordinario interno N° 290, de 21 de febrero de 2013, de la sostenedora del establecimiento de que se trata, que a esa data la afectada ya tenía conocimiento de la recién citada resolución exenta. Asimismo, de los documentos analizados se aprecia que si bien la interesada formuló descargos oportunamente, ellos no permitieron levantar los cuestionamientos que se le hicieron ya que sus defensas, al igual como ahora acontece, confunden la materia del pertinente proceso con otras observaciones que fueron objeto de sumarios diversos. Por ello, a través de la resolución exenta N° 1.205, de 2013, de esa sede regional, se aprobó el mencionado procedimiento sancionador, aplicándose al centro educacional una multa de 51 UTM a beneficio fiscal, acto administrativo que fue objeto de un recurso de reclamación, el que fue desestimado a través de la señalada resolución exenta N° 272. En este sentido, se aprecia, en primer lugar, que la ocurrente fue debidamente notificada de la resolución que inició el procedimiento comento, hizo alegaciones en las instancias respectivas e interpuso un recurso de reclamación en contra de la decisión del Director Regional del Bío Bío que aprobó y aplicó la anotada multa, motivo por el cual se desestiman sus alegaciones relativas a la falta de emplazamiento y defensa. En segundo término, se advierte que producto de una visita inspectiva que constató una irregularidad en el registro de asistencia realizada el 23 de agosto de 2012, se ordenó instruir el proceso sancionatorio cuestionado el día 24 de enero de 2013, por lo que la acción persecutoria ejercida por la Superintendencia de Educación en contra del establecimiento afectado no se encontraba prescrita, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la reseñada ley N° 20.529. En consecuencia, dado que no se observan irregularidades en el proceso en cuestión, se desestima en este punto la alegación formulada por la ocurrente. Sin perjuicio de lo expuesto, procede hacer presente que se observa una excesiva demora en la resolución del recurso de reclamación antes aludido, el que fue presentado el día 25 de junio de 2013 y fallado el 28 de enero de 2015, lo que constituye una vulneración de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, relativos al principio de celeridad y que imponen a los Órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, lo que deberá tenerse en consideración en lo sucesivo. Transcríbase a la interesada, a la Dirección Regional del Bío Bío de la Superintendencia de Educación y a la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República