Dictamen CGR

Dictamen N° 23468/2015

2015-03-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede exigir que se acompañe a la denuncia de acoso laboral antecedentes o pruebas solo cuando la naturaleza o circunstancias de la acusación hagan razonable solicitarlos

N° 23.468 Fecha: 25-III-2015 La División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General ha solicitado, con motivo de su oficio N° 79.323, de 2014, un pronunciamiento en cuanto a si se ajusta a derecho el artículo 61 del Reglamento General de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Energía, contenido en su resolución exenta N° 78, de 2011, el cual condicionaría la tramitación de denuncias de acoso laboral a la presentación de antecedentes. Requerida de informe, la Subsecretaría de Energía señala que la aludida exigencia busca que se proporcione a la autoridad, además del relato individual, datos y circunstancias que permitan fundar la acusación. Sobre el particular, es útil consignar que según lo prevé la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, está prohibido a los funcionarios realizar todo acto calificado de acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Esta última norma declara contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Ahora bien, el Título VII de la consignada resolución exenta N° 78, de 2011, regula el ‘Acoso Laboral’, disponiendo en el inciso primero de su artículo 61 que “La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento directamente del/la Subsecretario/a de Energía o por medio de la Unidad de Recursos Humanos, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral, entregando los antecedentes respectivos. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba de los mismos.”. Enseguida, su artículo 64 previene que durante la evaluación de las circunstancias la autoridad podrá iniciar un proceso sumarial con el fin de investigar y determinar eventuales responsabilidades administrativas. En este contexto debe anotarse que el inciso primero de su artículo 59 define lo que se entiende por ese hostigamiento, mientras que en su inciso segundo distingue diversas modalidades de este, entre las que destacan el maltrato y persecución laboral, cuyas definiciones dan cuenta de conductas verbales y/o físicas que no necesariamente originan antecedentes o pruebas que puedan anexarse a una denuncia. En este sentido, la exigencia contemplada en el artículo 61 del reglamento que se cuestiona, en orden a que junto a la denuncia debe entregarse la documentación respectiva y adjuntarse la prueba de los hechos que constituirían el acoso, debe quedar restringida a aquellos casos en que la naturaleza y circunstancias de la acusación hagan razonable solicitar esos antecedentes o pruebas, como acontecería, por ejemplo, cuando, se trata de expresiones injuriosas, humillantes o amenazadoras efectuadas por correo o por escrito. Lo dicho, ya que, en esos casos, tal medida contribuye a aportar a la Administración elementos de juicio que le permiten evaluar la pertinencia de iniciar el correspondiente proceso disciplinario, conforme a lo prescrito en los artículos 126, 128 y 129 del citado texto estatutario. En el mismo orden de ideas, cumple con observar que la definición de acoso laboral que efectúa el Código del Trabajo en su artículo 2°, aplicable en la especie por expreso mandato de la letra m) del artículo 84 del Estatuto Administrativo, no exige que las conductas sean “ostensibles” para ser calificadas como el hostigamiento que se proscribe, por lo que no resulta ajustado a derecho que el reglamento en cuestión exija tal condición en su artículo 61. En consecuencia, la Subsecretaría de Energía deberá por una parte, adecuar el referido artículo 61 en los términos antes expuestos y, por otra, tramitar las denuncias de acoso laboral sin que ellas puedan desestimarse a priori por la no presentación de antecedentes o pruebas cuando por la naturaleza y circunstancias de los hechos no resulte razonable solicitarlos. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República