Dictamen N° 235/2019
N° 235 Fecha: 04-I-2019 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba liquidación final del contrato “Reparación enlace norte puente Juan Pablo II, sobre el río Biobío, límite comunal entre Concepción y Hualpén, tramo Avda. Alessandri, zona de enlace norte puente Juan Pablo II y Avda. Costanera, zona de enlace norte puente Juan Pablo II, comunas de Concepción y Hualpén, Región del Biobío”, en atención a las siguientes observaciones: 1.- Al cálculo de la multa por concepto de deficiencias en el espesor de la partida 5.416-3 Microaglomerados asfálticos discontinuos en caliente tipo M, pagada en el estado de pago N° 3, de octubre de 2011, no se le aplicó el factor de 1,25 respecto del precio unitario contratado, según lo estipulado en el acápite 5.416.304 del Manual de Carreteras. 2.- No se adjunta la evaluación de IRI y espesor exigido en las especificaciones técnicas de la partida 5.410-1 pavimento de hormigones de cemento hidráulico. 3.- No se remite el respaldo de la determinación del ajuste de cubicaciones finales de la partida 5.416-3, microaglomerados asfálticos discontinuos en caliente tipo M, sancionada en el acto del epígrafe. 4.- No se acompaña la resolución de liquidación previa -a que se alude en el considerando décimo segundo del acto en examen- ni los antecedentes de rechazo de la División Jurídica en que se observaría el atraso incurrido por el contratista en efectuar las reparaciones, según allí se anota. 5.- En lo que respecta al “informe de recepción única” de 21 de octubre de 2011, no resulta posible dilucidar si corresponde a una recepción con reservas o a un informe en que procede a no dar curso a la recepción única de las obras. Lo anterior, ya que por una parte los integrantes de la comisión certifican la fecha de término en el plazo contractual, y por la otra, proceden a declarar que “se acuerda no recibir en forma única las obras contratadas y emitir el presente informe”. El procedimiento de recepción única así entendido se aparta de la normativa que lo rige si se tiene presente que en el artículo 166 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, se establece en lo que interesa que “La recepción única se hará con las mismas formalidades y plazos que la recepción provisional”. 6.- Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, y considerando que en la especie se cursó una multa por atraso de los trabajos, no resulta claro el fundamento en virtud del cual se consigna como fecha de término de la obra el 19 de febrero de 2011 (dentro del plazo contractual) en los siguientes documentos: oficio N° 21, de 30 de agosto de 2011, del inspector fiscal del contrato; informe de recepción única -21 de octubre de 2011-; acta de recepción única -18 de diciembre de 2012- y certificado de mayo de 2018, suscrito por el mismo inspector. Por lo demás, tampoco es suficiente para determinar la causa y monto de la multa que aplica la Administración los antecedentes remitidos, ya que durante el procedimiento de recepción de los trabajos se advierten circunstancias asociadas a la corrección de observaciones y principalmente falta de coordinación, sin que se acompañen los antecedentes asociados a la superación de las deficiencias establecidas en el informe de recepción única. Sin perjuicio de lo manifestado, tampoco aparece debidamente justificado el cálculo de los días de retrasos imputables al contratista, si se tiene presente que, para dicho efecto, no resulta jurídicamente procedente computar el tiempo que conlleva el procedimiento administrativo de recepción de las obras. 7.- No se advierte el fundamento por el que en el estado de pago N° 5 se señala que debe realizarse un reintegro de reajustes, derivado de una diferencia en el valor de obras indicado en el estado de pago N° 3. 8.- No se acompañan los antecedentes que den cuenta del estado de tramitación del sumario administrativo solicitado por medio del oficio N° 78, de 28 de diciembre de 2011, en relación con la tramitación fuera de plazo de la modificación N° 2 del contrato, suscrita una vez verificado el término contractual y real de la obra. 9.- Las observaciones que anteceden impiden, además, entrar al análisis particular de cada una de las afirmaciones que se consignan en el acto examinado, específicamente aquellas referidas a la aplicación de dictámenes de esta Contraloría General. Por último, en lo meramente formal, cumple con señalar que todas las menciones realizadas al estado de pago N° 15 deben entenderse referidas al estado de pago N° 6 y que en el considerando quince la expresión correcta es recurso de “reposición”, y no la que allí se indica. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República División de Infraestructura y Regulación Subjefe de División