Dictamen N° 23501/2009
N° 23.501 Fecha: 6-V-2009 Mediante su oficio N° 964, de 2009, esa Contraloría Regional ha remitido los antecedentes de la resolución N° 896, de 2009, de la Dirección General de Los Servicios de la Armada de Chile, por la cual se dispone la enajenación, en venta directa, a la Municipalidad de Viña del Mar, del bien inmueble correspondiente al lote N° 4-21 de la subdivisión de la parte norte del Fundo Naval Las Salinas, a fin de que este Nivel Central emita un pronunciamiento a su respecto, atendida la naturaleza, entidad y complejidad jurídica de los mismos. Al respecto, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que el análisis de los mencionados antecedente le ha merecido las observaciones que a continuación se exponen. 1.- SOBRE PERMISO DE SUBDIVISIÓN DEL LOTE 4, DEL FUNDO NAVAL LAS SALINAS, Y ACTOS QUE INDICA. Mediante la resolución N° APR 000076-2007-(APR), de 26 de diciembre de 2007, la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar aprobó la solicitud de subdivisión del Lote 4, ubicado en Avenida Jardín del Mar N° 110, del Fundo Naval Las Salinas, conforme a lo previsto en el artículo 140 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC). El N° 6 de las Notas sobre situaciones especiales de la autorización, contenido en la resolución antes mencionada, indica que los derechos municipales pagados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la LGUC, "están referidos en el artículo 17 del Primer Convenio Específico". Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 6°, letra d) del Convenio Marco de 07 de septiembre de 2006, celebrado entre la Armada de Chile y la Municipalidad de Viña del Mar, prevé que dicho acuerdo de voluntades se propone definir los terrenos que componen el Fundo Naval Las Salinas que serán transferidos a la Municipalidad para el emplazamiento del futuro Consultorio General Urbano de Salud de Gómez Carreño. Su inciso segundo añade que las transferencias que se lleven a efecto en conformidad a sus términos, se harán a título gratuito u oneroso y que "en este último evento se entenderán como contraprestaciones las obligaciones que asume el Municipio”. Asimismo, que el aludido artículo 17 consigna que la transferencia del Lote 4-21, resultante de la subdivisión del Lote 4, del Fundo Naval Las Salinas, "será a título oneroso y su precio se entenderá como contraprestación de las obligaciones asumidas por el Municipio". Agrega el inciso segundo de dicho artículo que los derechos municipales de subdivisión corresponderán a la contraprestación antes referida, hasta enterar el precio de venta del lote de que se trata, y añade que "El excedente se imputará a las demás obligaciones establecidas en el Convenio Marco, las que se determinarán en los respectivos Convenios Específicos". Ahora bien, conforme se colige de lo dispuesto en los referidos artículos, así como del tenor de la mencionada resolución que aprueba Ia subdivisión, en el caso en análisis, la entidad edilicia otorgó el permiso de subdivisión en comento sin que, previamente, su titular hubiere pagado por medios de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, el correspondiente derecho municipal, situación que considerando lo preceptuado en el artículo 126 de la LGUC -según el cual "Los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes, y la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s 20.883, de 1985 y 861, de 1991 -según los cuales el pago de los derechos municipales sólo puede verificarse por los medios indicados-, supuso una actuación irregular que corresponde que sea subsanada. En diverso orden de ideas, corresponde consignar que según el artículo 18 del mencionado Primer Convenio Específico, al aprobarse la subdivisión del Lote 4, del Fundo Naval Las Salinas, se cederá la vía C-1.17, con un ancho de 35 metros, de acuerdo al trazado establecido en el proyecto respectivo, y que la referida vía, tal como aparece graficada en el proyecto de subdivisión aprobado por la Municipalidad de Viña del Mar, difiere del trazado que para ella contempla el Plan Regulador de esa comuna. Sobre dicho particular, es menester hacer presente, en primer término, que la mencionada vía C-1.17, forma parte de la vialidad estructurante del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, aprobado por decreto alcaldicio N° 10.949, de 2002, respecto de la cual se establece que corresponde a una vía colectora, proyectada, con un ancho mínimo entre líneas oficiales de 22 metros, definiéndose para dichos efectos un perfil tipo en los planos correspondientes. En seguida, que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 4.877, de 2008, de esta Entidad de Control, la definición, ubicación, distancia entre líneas oficiales y ancho de una calle deben ser establecidos en la Ordenanza Local, de forma que, considerando que del cumplimiento de esas normas depende que la coherencia del instrumento regulador se vea reflejada en toda subdivisión, loteo o urbanización, ellas no pueden ser modificadas posteriormente. Añade ese pronunciamiento que, producto de lo anterior, no es posible modificar el perfil original de una vía contemplada en el Plan Regulador Comunal, ya que la normativa urbanística prevé que tal diferenciación sólo puede operar a través de la modificación del Plan Regulador Comunal vigente en aplicación del artículo 45 de la LGUC, que sujeta las enmiendas que se refieran a vialidad interna al mismo procedimiento de elaboración y aprobación de los planes reguladores, con la salvedad del trámite que indica-, cuando se trate "de los nuevos proyectos", siempre que sus "trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal", evento en el que deberán cumplir íntegramente con el procedimiento de elaboración y aprobación de planes reguladores. En ese contexto, debe objetarse la subdivisión de que se trata, en tanto ha significado infringir la normativa respecto de cuyo alcance se pronunció el mencionado dictamen N° 4.778, de 2008, siendo menester precisar que las medidas que se adopten para subsanar la situación que se objeta (concerniente a la vía C-1.17) también deberán considerar la situación de la vía SA-27.3, pues su ancho difiere del exigido por el instrumento de planificación territorial antes individualizado. Finalmente, se ha estimado menester señalar, en relación a la subdivisión de que se trata, que el cuadro de superficies de lotes enajenables del respectivo plano no da cuenta de que los lotes 4-12, 4-18 y 4-21 enfrenten una vía existente -exigencia impuesta por el artículo 140 de la LGUC, norma conforme a la cual se autorizó la subdivisión de la especie-; que se advierte la existencia de obras de urbanización y edificación en algunos de los lotes del inmueble que se subdividió -vgr., los lotes N°s. 4-11 y 4.25-, situación que debe aclararse, y que no se deja constancia en el plano de subdivisión de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona natural o jurídica, exigencia que también impone el citado artículo 140. 2 .- OTRAS OBSERVACIONES. Debe observarse lo estipulado en el artículo 14 del mencionado Convenio Marco, puesto que la planificación comunal no está destinada al cumplimiento de fines como el que se indica en su parte final "para los fines que resulten más adecuados al destino que la Armada dará a dicho inmueble, esto es su enajenación con el propósito de obtener, de conformidad a la ley, los cursos necesarios para su proyecto de desarrollo de infraestructura"-, sino que ella debe concretarse en regulaciones de carácter general, al tenor de los objetivos que se desprenden de los artículos 27 y 41 de la LGUC. Por otra parte, acerca del artículo 19 del Primer Convenio Específico -que prevé que si la Armada resolviera enajenar uno o más lotes resultantes de la subdivisión, antes de haberse aprobado la modificación del Plan Regulador Comunal, deberá contar, previamente, con la aprobación del Municipio en relación con el trazado de las vías asociadas propuestas en la forma que el mismo establece-, corresponde reiterar lo expresado en los párrafos que anteceden, en relación a la modificación de los trazados viales contemplados en el referido instrumento de planificación territorial. Sobre el artículo 21 del mismo Primer Convenio Específico -que consigna que, al aprobarse la subdivisión del Lote 4, se cederá por la Armada la Vía SA-27.3 (erróneamente singularizada como vía SA-27.13), en conformidad al artículo 140 de la LGUC, la que se permutará por los terrenos relativos a la prolongación de la Avenida Libertad por el Fundo Naval Las Salinas (vía SA-27.2), una vez aprobada la pertinente modificación al Instrumento de Planificación Comunal-, es dable manifestar que no resulta factible que la Armada de Chile y la Municipalidad de Viña del Mar acuerden la permuta del terreno correspondiente a la vía SA-27.3 por el de la prolongación de Avenida Libertad por el Lote Sur, del Fundo Naval Las Salinas, atendido que dicha posibilidad no se encuentra permitida en la situación a que alude el artículo 140 de la LGUC, a diferencia de lo que ocurre en la hipótesis a que se refiere el inciso segundo del artículo 70 del mismo cuerpo legal. En lo que respecta a las obligaciones contraídas por la Municipalidad de Viña del Mar en el Primer Convenio Específico -los artículos 9°, 10, 11 y 12, del Primer Convenio Específico, prevén el retiro de las piezas de artillería ubicadas en el Borde Costero; financiamiento y contratación de los trabajos para la habilitación de un nuevo helipuerto al interior de los recintos de la Armada; construcción de dos sectores de estacionamientos, garantizando el uso preferente de 90 de ellos para funcionarios de la Armada, por el plazo y los períodos que indica, y otorgamiento de los recursos monetarios al establecimiento de menores "Hogar Arturo Prat"-, procede observar que no se advierte la forma en que tales compromisos se relacionan con las finalidades propias de la municipalidad, aspecto que corresponde que sea explicitado por la autoridad administrativa. Finalmente, y sin desmedro de lo manifestado acerca del Convenio Marco y Primer Convenio Específico, aludidos, se ha estimado menester señalar que no consta que dichos acuerdos de voluntades hayan sido formalmente sancionados por la Armada de Chile. En mérito de lo precedentemente expuesto, se devuelven a esa Contraloría Regional los antecedentes del caso, para los fines pertinentes.