Dictamen N° 2354/2009
N° 2.354 Fecha: 16-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago de Chile, representada por su Presidente, don Genaro Arriagada Plaza, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio adoptado por el citado Servicio, toda vez que, transcurrido el plazo para realizar las notificaciones de las respectivas precalificaciones, estas no se han efectuado en el periodo contemplado en la legislación vigente para afinar estos procedimientos. Sobre el particular, es dable señalar que según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 47.271, de 2003, si bien en materia de calificaciones los plazos no revisten el carácter de esenciales para la Administración, no es menos cierto que los procesos evaluatorios deben encontrarse finalizados dentro del lapso comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho que del resultado de las calificaciones se desprenden consecuencias directas para la carrera funcionaria, puesto que de éstas depende tanto el ordenamiento que deberá hacerse de los funcionarios en el escalafón, como asimismo, las correspondientes promociones y eliminaciones. Así entonces, si bien la alegación que nos ocupa no implica un vicio que afecte la eficacia del sistema evaluatorio, supone necesariamente que la citada autoridad deberá disponer a la brevedad las medidas necesarias a objeto que el antedicho proceso se encuentre finalizado en la época prevista por la ley. Además la entidad recurrente, manifiesta que la mencionada Institución infringió lo dispuesto en el artículo 23 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, en atención a que con fecha 9 de julio de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la aludida Superioridad notificó al personal de su dependencia que hasta el día 23 de julio del mismo año se recibirían las inscripciones de los funcionarios propuestos para desempeñar la representación del personal ante la Junta Calificadora, lapso de tiempo, que en su opinión resulta extemporáneo para realizar la señalada actuación. En relación con lo anterior, es necesario indicar que el texto reglamentario en análisis, al referirse al proceso de elección del representante del personal, no asigna a ninguna autoridad la obligación de recordar a los funcionarios el plazo que tienen para efectuar la inscripción de la especie, de lo que se sigue que a la correspondiente repartición no le asiste el deber de hacer presente a sus empleados, cada año, el periodo que fija la normativa pertinente para efectuar las proposiciones en comento; ello, sin perjuicio de que voluntariamente lo haga por el medio que estime conveniente, a fin de promover la participación del personal en tal proceso, criterio que ha sido manifestado por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida en dictamen N° 45.405, de 2002. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que se ajustó a derecho el procedimiento adoptado por la mencionada Casa de Estudios Superiores para la designación del representante de los funcionarios ante la Junta Calificadora. Finalmente, la asociación peticionaria alega de la omisión en que habría incurrido el aludido servicio al no convocar a los servidores que se desempeñan en ella para efectos de integrar el Comité de Selección previsto en los artículos 29 y siguientes del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos del personal afecto al Estatuto Administrativo. Al respecto, y como se indicó anteriormente, según el criterio contenido en el dictamen N° 29.696, de 2008, de esta Entidad de Control, los órganos integrantes de la Administración, pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando acontezca aquella situación. En mérito de las consideraciones expuestas, este Organismo Fiscalizador debe desestimar los reclamos interpuestos por los solicitantes, por no haberse configurado vicios que incidan sobre la validez de los procedimientos llevados a cabo.