Dictamen CGR

Dictamen N° 2357/2009

2009-01-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Según los artículos 200 inc/1, 202 Num/2 y 203 del DFL 1/68 Defensa, la existencia de enfermedades invalidantes y su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución dentro del plazo de 10 años establecido por el art/164 del citado DFL

N° 2.357 Fecha: 16-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Ismael Illanes Méndez, en su calidad de hijo sobreviviente del ex servidor de la Armada de Chile don Armando Herminio lllanes Poblete, para solicitar se reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para ser beneficiario de una pensión de montepío, considerando la invalidez que le afectaría. Requerido su informe, la Subsecretaría de Marina informa, en síntesis, que atendido a que la viuda del señor Illanes Poblete, señora Josefina Méndez Fuentes, falleció en el año 2003 y el recurrente solicitó en el año 2007 el pago de pensión en su calidad de hijo discapacitado del causante, por medio de su resolución exenta N° 720, de 2007, se le concedió dicho montepío al interesado, acto administrativo que fue dejado sin efecto considerando lo ordenado por el oficio N° 49.225, del mismo año, de esta Entidad de Control, que señaló que éste no se ajustaba a derecho, por cuanto la Comisión Médica Institucional se abstuvo de emitir un pronunciamiento relativo a determinar si el señor Illanes Méndez padecía de una incapacidad absoluta a la data de fallecimiento de su madre. Consignado lo anterior, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, -texto normativo vigente en conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado-, con la modificación introducida por la ley N° 18.780, dispone que tienen derecho a montepío, en el segundo grado, los hijos legítimos y naturales, referencia que debe entenderse efectuada a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Civil. Por su parte, el N° 2 del artículo 202 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, previene en lo que interesa, que los asignatarios de montepío cesarán en el goce de ella, entre otras causales, por ser hijo mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. A su vez, el artículo 203 del D.F.L. citado en el párrafo anterior, establece que la invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. En este punto, es dable hacer presente que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.421, de 2008, ha reconocido que la existencia de enfermedades invalidantes y su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución. Es así como, resulta pertinente precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio del aludido oficio N° 49.225, de 2007, este Organismo Fiscalizador devolvió sin tramitar la resolución exenta N° 720, del mismo año, de la Subsecretaría de Marina, que concedía pensión de montepío al solicitante, en su calidad de hijo incapacitado del causante señor Illanes Poblete, por cuanto si bien es cierto la Comisión de Sanidad de la Armada certificó que actualmente se encuentra afectado de una invalidez absoluta, no le fue posible acreditar que ésta la haya padecido a la data de fallecimiento de su madre. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los certificados médicos aportados por el interesado en esta oportunidad y encontrándose dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 164 del antes citado D.F.L. N° 1, de 1968, es dable advertir que la respectiva autoridad médica deberá efectuar la revisión, una vez más, de su situación clínica, para cuyos efectos será necesario no sólo evaluar los antecedentes disponibles, sino también realizar los exámenes médicos que sean necesarios, a fin de determinar, en definitiva, si al 26 de agosto de 2003 data de fallecimiento de su madre- el recurrente cumplía los requisitos para ser titular de la pensión que solicita. En consecuencia, esta Contraloría General estima pertinente que esa autoridad solicite a la Comisión de Sanidad de la Armada de Chile que efectúe una nueva evaluación médica del peticionario, a fin de determinar si le asiste el derecho al montepío en los términos solicitados.

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