Dictamen CGR

Dictamen N° 23570/2015

2015-03-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile se ajustó a derecho al cobrar directamente al proveedor las multas aplicadas por incumplimiento de contrato, atendido que las bases administrativas no contemplaron un orden de prelación para hacerlas efectivas

N° 23.570 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Michell Amiot, en representación de la empresa Chilena de Computación Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la forma en que la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile debe efectuar el cobro de las multas, aplicadas en virtud de la orden de compra N° 4928-427-CM13, que habría sido emitida al amparo de la licitación pública para convenio marco ID N° 2239-4-LP10. Señala el recurrente que el convenio marco suscrito estipuló que el monto de las multas sería rebajado del pago que la entidad deba efectuar al adjudicatario en las facturas o boletas más próximas, y de no ser suficientes o de no existir pagos pendientes, se le cobraría directamente. No obstante, dicho orden de prelación no habría sido respetado por esa Dirección Nacional de Logística, que pese a mantener facturas impagas emitidas por él, le exigió el pago directo de la multa mediante la emisión de un cheque o vale vista, lo que le ocasiona un grave perjuicio. Requerido su informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública, en adelante DCCP, señala que las bases administrativas del convenio marco ID N° 2239-4-LP10, para la adquisición de computadores y servicios asociados, no establecieron ningún orden de prelación para el cobro de las multas, por lo que las entidades tienen la facultad discrecional para determinar si este se realiza a través de descuentos en el respectivo pago, o bien por medio de un mecanismo distinto. Por su parte, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile manifiesta que la orden de compra a que hace referencia el solicitante no emanó del convenio marco para computadores y servicios asociados, como él señala, sino del proceso ID N° 2239-24-LP09, para artículos de escritorio. Añade que las bases administrativas no fijaron un orden de prelación ni hicieron referencia alguna a rebajar las multas de boletas o facturas próximas, y que, a mayor abundamiento, la factura emitida el 28 de agosto de 2013, en virtud de la adquisición de trituradoras de papel, habría sido pagada el 31 de octubre de esa anualidad, por lo que no existirían pagos pendientes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.886 -regulación aplicable a la especie conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.928-, prescribe que a los contratos administrativos que señala se les aplicarán las disposiciones de ese cuerpo legal, supletoriamente las normas de Derecho Público, y en defecto de aquellas, las normas de Derecho Privado. Luego, su artículo 11 establece que con cargo a la garantía que asegure el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los proveedores, por lo que si bien dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar multas, no las regula. En la especie, cabe señalar, como primera consideración que de los antecedentes se desprende que la orden de compra N° 4928-427-CM13 emanó del convenio marco ID N° 2239-24-LP09, para artículos de escritorio, y no del proceso ID N° 2239-4-LP10, para adquisición de computadores, como indica el recurrente. En este contexto, el pliego de condiciones de dicha licitación, aprobado por la resolución N° 93, de 2010, de la DCCP, estableció en el apartado “Sanciones”, de su numeral 11, que los adjudicatarios podrán ser sancionados por ese servicio o por las entidades con el pago de multas, por atrasos en la entrega de los ítems o productos, “las cuales podrán hacerse efectivas a través de descuentos en el respectivo pago con un tope de 10 días”. Pues bien, tanto de la normativa citada como de las bases administrativas que rigieron el proceso, aparece que la entidad licitante, en este caso la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, está autorizada para hacer efectivas las multas que aplique en caso de atraso, con cargo a la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato o a través de descuentos en los pagos, lo que no puede entenderse como un mandato para realizar dicho cobro a través de estos medios, sino de facultades otorgadas a la Administración para hacer efectivas las multas que debe aplicar, y que esta deberá ejercer de acuerdo a lo que estime más conveniente al interés público. No obstante, cumple con hacer presente que si requerido el pago directo de la multa, el proveedor no la soluciona en el plazo que se le ha otorgado para ello, procede que la entidad contratante efectúe el descuento de la suma correspondiente de los estados de pago que tenga pendiente con el proveedor, sin que se requiera para ello la emisión de notas de crédito como parece entender Carabineros de Chile. Por tanto, cabe concluir que esa institución policial se ajustó a derecho al realizar directamente el cobro de las multas aplicadas al recurrente, sin perjuicio de que deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, el pago de las facturas no exceda el plazo de 30 días establecido en las bases administrativas, como ocurrió en la especie. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública y a la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República