Dictamen N° 235700/2022
Nº E235700 Fecha: 18-VII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Morales Reveco, en representación de FYK Comercial Limitada, quien reclama que sería improcedente que Carabineros de Chile aplicara una multa a esa empresa por entregar fuera de plazo los bienes que debía suministrar en virtud del contrato que indica. Al efecto, solicita que esa medida sea dejada sin efecto o que se rebaje a un monto correspondiente a 20 días de atraso. Indica que el incumplimiento se habría producido por causas que no serían imputables a esa sociedad, consistentes en el retardo en la obtención de permisos, licencias y otros, que dificultaron el embarque de las especies que debían entregarse. Añade que, en conformidad con lo señalado en el contrato, transcurridos 20 días de atraso, la institución policial debería haber puesto término anticipado al contrato y, por ende, aplicar multas solo por ese periodo. Requerido de informe, Carabineros de Chile señaló que con la empresa mencionada celebró, vía trato directo, un contrato para la provisión de cartuchos de gas lacrimógeno, y que esa sociedad entregó los bienes comprometidos fuera del plazo pactado para ello, por lo que procedió a cobrar la multa contemplada en el respectivo instrumento contractual y hacer efectiva la pertinente garantía de fiel y oportuno cumplimiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.886 dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Por su parte, el artículo 64 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que “El Contrato de Suministro y Servicio deberá contener la individualización del contratista, las características del bien y/o servicio contratado, el precio, el plazo de duración, las garantías, si las hubiere, las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación, causales de término y demás menciones y cláusulas establecidas en las Bases”, norma que resulta aplicable a los tratos directos en virtud de lo prescrito en el artículo 52 de ese reglamento. Como puede advertirse de las normas citadas, las entidades licitantes se encuentran facultadas para establecer, en los tratos directos que suscriban, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos y, producida dicha circunstancia, para hacerlas efectivas. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista aparece que Carabineros de Chile celebró un contrato con FYK Comercial Limitada, cuya cláusula cuarta señala que el proveedor deberá entregar la totalidad de las especies adquiridas hasta el 26 de diciembre de 2019. La cláusula séptima establece que si el proveedor no entrega las especies dentro del plazo estipulado en el contrato, estará obligado a pagar una multa por incumplimiento, la que se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, aplicando progresivamente cada uno de los tramos que indica de acuerdo con la tabla que se señala. Luego, su párrafo cuarto indica que “Transcurrido el plazo de 20 días de atraso, la institución podrá dar término anticipado y unilateral al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor, sin perjuicio del cobro de las multas que correspondan. En todo caso, si resulta conveniente a los intereses de Carabineros de Chile, la Institución podrá recibir las especies aun después de transcurridos 20 días de atraso, aplicando las multas que sean procedentes hasta el día de su entrega efectiva, y exigiendo la ampliación de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, por el plazo que corresponda conforme a la vigencia requerida”. En la cláusula décima primera se prevé que “Ante la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el Proveedor deberá dirigir una comunicación escrita al Director de Logística o a quien este delegue, dentro de los 5 primeros días hábiles de acaecido el hecho, explicando lo ocurrido y adjuntando los antecedentes que fundamenten su presentación”. Al respecto, cabe manifestar que la documentación adjunta permite constatar que esa empresa no cumplió con el plazo pactado para la entrega de las especies adquiridas mediante la contratación referida. Asimismo, que no hizo uso dentro del plazo contractual de la posibilidad de solicitar que el retardo en la obtención de permisos, licencias y otros a que alude en su presentación fuese considerado como una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como lo permitía la cláusula décima primera antes citada. Además, es necesario precisar que la atribución de poner término anticipado al contrato por producirse un atraso superior a 20 días en la entrega de las especies resultaba facultativa para la autoridad, por lo que esta no se encontraba obligada a aplicar esa medida por el solo hecho de producirse una demora de ese tipo, pudiendo, como lo señala la precitada cláusula séptima, recibir los bienes con posterioridad y aplicar las multas correspondientes. Dado lo señalado precedentemente, resultó procedente la aplicación de la multa prevista en la citada cláusula séptima del convenio. En consecuencia, habiéndose acreditado que la antedicha sociedad incurrió en el incumplimiento del plazo de entrega de las especies indicadas, menester es concluir que Carabineros de Chile se adecuó al contenido del contrato celebrado con aquella al aplicar la medida que motiva la presentación del rubro, por lo que no se aprecia irregularidad al respecto. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República