Dictamen N° 23593/2015
N° 23.593 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pirque, reclamando en contra de la decisión de la Superintendencia de Educación de negarse a fiscalizar la Escuela Básica Santa Rita, perteneciente a la Corporación Municipal de Educación y Salud de dicha comuna, pese a que la autoridad edilicia le habría solicitado esa inspección para efectos de verificar si ese establecimiento satisface los requisitos de infraestructura para mantener el reconocimiento oficial. Lo anterior, considerando que producto del terremoto ocurrido en el año 2010 tal centro habría sufrido serios problemas estructurales que obligaron a requerir a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI) la renuncia al reconocimiento oficial, con el objetivo de cerrarlo, pues no cumpliría, según su parecer, con las exigencias mínimas para entregar educación a sus estudiantes. Al respecto, la Dirección Regional Metropolitana de la aludida Superintendencia expone que para cumplir con su objeto elabora y ejecuta programas de fiscalización, sin perjuicio de las acciones de esa índole desplegadas con ocasión de una denuncia formulada por algún miembro de la comunidad educativa u otros directamente interesados. Añade que una de las vías para esa fiscalización está constituida por las visitas en terreno a los establecimientos, las que no son acordadas con los sostenedores. Señala también que durante el año 2014 se realizaron dos inspecciones a esa escuela, producto de las cuales se constató que ésta se encontraba cerrada y sin trabajos de mejora en su infraestructura. Finalmente, informa que en el sistema de registro de denuncias que lleva esa entidad no figura ningún requerimiento del alcalde recurrente, advirtiendo que en el caso de efectuarse dicha petición es necesario que el recinto esté en funcionamiento y abierto para efectos de revisarlo. Por su parte, la mencionada SEREMI expresa que se encuentra pendiente de resolución en la Subsecretaría de Educación el recurso jerárquico interpuesto en contra de la decisión de la primera de rechazar la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que la autoridad comunal dispuso, por los motivos antes referidos, cerrar el antedicho centro educacional, medida que fue objeto de un recurso de protección presentado por un grupo de apoderados. Dicha acción fue acogida por la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia recaída en causa Rol N° 8730-2014, la que ordenó a la municipalidad restablecer el funcionamiento de la escuela y arbitrar las medidas necesarias para otorgar educación a los alumnos matriculados durante el año 2014. Adicionalmente, ese fallo expresó que la reapertura del aludido establecimiento quedaría sujeta a lo que resuelvan la SEREMI y la Superintendencia de Educación. Sobre el particular, es menester indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la ley N° 20.529, el objeto de la mencionada Superintendencia es, en lo que interesa, fiscalizar que los sostenedores de los recintos educativos reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ésta dicte. A su turno, las letras a), d), k) y l) de su artículo 49, disponen que para el cumplimiento de sus funciones la aludida entidad tendrá, entre otras, la facultad de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente observen la normativa aplicable; de ingresar a esos recintos y a las dependencias del sostenedor que señala, a objeto de realizar los cometidos que le son propios; exigirles el cumplimiento de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial, e imponer las sanciones correspondientes en caso de infracción a la normativa educacional. Enseguida, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, precisa los requisitos que deben acreditar los centros educacionales para obtener el reconocimiento de que se trata, disponiendo su inciso final que ellos “serán reglamentados mediante decreto supremo” de esa Secretaría de Estado. En tal sentido, el inciso primero del artículo 20 del decreto N° 315, de 2010, del mismo origen, establece que esa cartera “podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.”. Agrega su artículo 28 que quienes obtuvieren dicho reconocimiento estarán sujetos a la fiscalización de la citada Superintendencia. Por su parte, el artículo 57 de la aludida ley N° 20.529, consigna que esa Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que formulen los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a las materias de su competencia. Luego, el inciso primero de su artículo 58 previene que la denuncia “es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.”. Ahora bien, en relación a este último punto es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 9° del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, prescribe que la comunidad educativa estará integrada, entre otros, por los sostenedores educacionales. De lo anterior se desprende que estos últimos pueden efectuar requerimientos ante la Superintendencia de Educación para que ésta, de conformidad a las facultades consignadas en el artículo 49 de la antedicha ley N° 20.529, proceda a examinar sus centros educativos a objeto de fiscalizar que cumplan con la preceptiva educacional, particularmente si, tal como acontece en la especie, el respectivo sostenedor tiene dudas acerca de si mantiene las condiciones de infraestructura. En consecuencia, y en el evento que el sostenedor de la escuela de que se trata solicite a la referida Superintendencia que inspeccione ese establecimiento a objeto de constatar si éste conserva el estándar de infraestructura que exige la preceptiva educacional, ese organismo, a través de la dependencia que corresponda, deberá efectuar las acciones necesarias para coordinar la visita, a fin de que ésta se realice y le permita cumplir con la fiscalización que le encarga el ordenamiento jurídico. Transcríbase a la Municipalidad de Pirque, a la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República