Dictamen CGR

Dictamen N° 23597/2015

2015-03-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Corresponde desestimar la denuncia que se indica atendido que no se verifica ilegalidad en el actuar de los abogados del Consejo de Defensa del Estado que se individualizan

N° 23.597 Fecha: 26-III-2015 Don Carlos Vargas Almonacid denuncia que los abogados señores Juan Carlos Zamora Alarcón y Christian Löbel Emhart, habrían hecho uso de la jornada de trabajo que les corresponde cumplir como funcionarios del Consejo de Defensa del Estado (CDE) con el objeto de representar a su contraparte, la Sociedad de Servicios don Anestis Ltda., en un juicio laboral en los días que señala, lo que a su parecer vulneraría el principio de probidad administrativa. Además, expone que dicha empresa es representada legalmente por don Constantino Anestis Kochifas Coñuecar al igual que ‘Transportes Kochifas S.A.’ resultando esta última beneficiada con un subsidio del Estado, por lo que no se ajustaría a derecho que los mencionados profesionales defendieran sus intereses. En su informe, el CDE señala que el señor Löbel Emhart presentó su renuncia a ese servicio público el 31 de julio de 2014, por lo que habría cesado la eventual responsabilidad administrativa del mismo. En cuanto al segundo de los denunciados advierte que se trata de un funcionario de planta cuyas funciones son de litigación y por lo tanto exigen su constante presencia en tribunales. Agrega que, al no poseer prohibición para el ejercicio libre de su profesión, puede patrocinar causas de manera privada en la medida que no descuide sus deberes. Por último, expresa que no existen antecedentes respecto a que los aludidos empleados hayan representado a terceros en acciones civiles en contra del Estado. Como cuestión previa, cabe recordar que en el año 2013 se denunciaron análogos hechos a los expuestos en esta oportunidad, solicitud que fue respondida por el oficio N° 1.155, de ese año, de la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante el cual se concluyó que el desempeño de la función pública de los abogados del CDE es compatible con el ejercicio privado de su profesión, en la medida que se cumpla con la normativa pertinente. Luego, el señor Vargas Almonacid, solicitó la reconsideración de ese pronunciamiento, y posteriormente reiteró en dos oportunidades esa denuncia, desestimándose dichos requerimientos mediante los oficios N os 3.951, de 2013 y 1.660 y 3.743, ambos de 2014, del mismo origen, por no aportarse nuevos antecedentes que variaran lo resuelto. Lo anterior, sin perjuicio de advertirse a la Jefatura de la Procuraduría Fiscal de Puerto Montt del CDE que debía utilizar los medios que reconoce el ordenamiento jurídico en caso que los funcionarios de su dependencia se ausentaren de sus labores para el ejercicio de actividades privadas. No obstante ello, el citado oficio N° 3.743, de 2014, además manifestó que un eventual reproche a los denunciados quedaba desvirtuado por el contenido del oficio ordinario N° 1.730, de 2014, del CDE, que en respuesta a una solicitud de información señaló al recurrente que los aludidos abogados cumplieron el horario normal de trabajo en ese servicio en los días que se detallan. Sobre el particular, conforme a lo consignado en los artículos 1°, inciso segundo, y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, éste es un servicio público descentralizado que tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Fisco. En relación con la materia planteada cabe señalar que las particulares condiciones en que los abogados del CDE realizan sus labores para ese servicio -estrechamente vinculadas con la litigación en tribunales- les permite compatibilizarlas con el ejercicio privado de su profesión, en la medida que este último se efectúe en el mismo territorio jurisdiccional en que cumplen las primeras, de manera de no afectar el normal desarrollo de las mismas. Ahora bien, en los antecedentes examinados consta que don Juan Carlos Zamora Alarcón asistió personalmente a la audiencia de 23 de mayo y a las de los días 25 y 27 de junio de 2012, correspondientes a la causa RIT O-108-2012, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, fechas en que según dan cuenta los oficios ordinarios N os 1.730, 7.229 y 7.230, todos de 2014, del Presidente del CDE, dicho funcionario habría cumplido con la jornada y ‘horario normal’ de trabajo. Por su parte, el señor Christian Löbel Emhart también asistió personalmente a la referida audiencia del 25 de junio de 2012, día en que según la apuntada información proporcionada por el CDE se encontraba desempeñando su jornada de trabajo. Consecuentemente, atendido que los señores Zamora Alarcón y Löbel Emhart se desempeñaban en la Procuraduría Fiscal de Puerto Montt del CDE a la época que interesa, ciudad donde funcionan los tribunales en que se desarrollaron las aludidas audiencias, y habiéndose informado por ese Consejo que en las fechas de tales diligencias cumplieron la jornada normal de trabajo, no se observa ilegalidad alguna en el actuar de los referidos funcionarios, debiendo desestimarse las alegaciones efectuadas por el recurrente. En todo caso, en esta materia corresponde que el CDE tenga en especial consideración lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, que previene que es deber de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y actuar del personal de su dependencia. Este control se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Así, corresponde que las jefaturas del CDE efectúen un ‘control efectivo y permanente’ sobre sus abogados a fin de que estos no desatiendan los asuntos propios del servicio por el desempeño de las actividades privadas. Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que de conformidad con la Carta Fundamental y con la ley N° 10.336 corresponden a esta Contraloría General. Finalmente, en cuanto a la segunda situación planteada por el recurrente, cabe manifestar que de los antecedentes proporcionados no se desprende que los denunciados hayan actuado en contra del ordenamiento jurídico al patrocinar en juicio, en el ejercicio privado de su profesión de abogado, a una empresa cuyo representante legal es el mismo de otra que ha recibido beneficios pecuniarios del Estado. Compleméntense, en lo pertinente, los oficios N os 1.155 y 3.951, ambos de 2013 y 1.660 y 3.743, ambos de 2014, todos de la Contraloría Regional de Los Lagos. Transcríbase al señor Carlos Vargas Almonacid, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República