Dictamen CGR

Dictamen N° 236/2026

2026-04-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La expresión “previo concurso público” a la que se refiere el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 21.327 debe entenderse como sinónimo de “proceso de selección”

N° D236 Fecha: 22-04-2026 I. Antecedentes La Dirección del Trabajo (DITRA) solicita un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la exigencia de la expresión “previo concurso público”, a la que alude el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 21.327 -que moderniza esa repartición pública-, al referirse a uno de los requisitos necesarios para que sus funcionarios a contrata participen en los concursos internos de ingreso a sus Plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Expone al respecto que, de aplicarse la aludida expresión en su sentido literal, no existiría un universo de postulantes hábiles para ingresar a dichos estamentos, tornando en inútil su sistema de concursos internos, puesto que, acorde con lo dispuesto en la ley N° 18.834, la provisión de los empleos a contrata no exige la realización de un concurso público, a diferencia de lo exigido en los artículos 17 y siguientes de ese texto legal, para entrar a los cargos de carrera en la respectiva planta, en calidad de titular. Requerido su informe, la Subsecretaría del Trabajo expresó que, para hacer efectivos los nombramientos en los cargos por los que se consulta, debe entenderse que la expresión “concurso público” sería un sinónimo de “proceso de selección”, dado que la citada ley de modernización emplea ambos vocablos indistintamente y porque esta sería la única forma de permitir que la citada norma surta sus efectos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el precitado artículo 2° de la ley N° 21.327 prevé que el ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la DITRA se efectuará mediante concursos internos en los cuales solo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además, según su N° 1, “Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva”. En relación con la materia, resulta conveniente tener presente que la resolución N° 1, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que Aprueba Normas de Aplicación General en Materias de Gestión y Desarrollo de Personas, previene, en su artículo 13, que los servicios públicos deberán elaborar y aplicar procedimientos transparentes de reclutamiento y selección basados en el mérito, idoneidad, inclusión e igualdad de oportunidades, y considerar entre los contenidos de sus procedimientos, entre otros aspectos, a lo menos, el uso de pautas de selección, entendiendo estas como las definiciones de valoración de requisitos y cualidades de los postulantes, así como las condiciones y etapas del proceso; establecer garantías de transparencia y objetividad para evitar cualquier tipo de discriminación, y asegurar una amplia difusión de la convocatoria, utilizando el portal www.empleospublicos.cl , o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil, y otros medios complementarios que se estime necesarios. Agrega su artículo 14, que el proceso de reclutamiento y selección señalado en la anterior disposición será aplicado a los ingresos de personas que se incorporen al servicio en calidad jurídica de contrata o Código del Trabajo, salvo que la autoridad, por resolución fundada, resuelva no aplicarlo, informando de ello a la nombrada Dirección Nacional, mientras que su artículo 15 prescribe que los servicios públicos deberán publicar a través del portal www.empleospublicos.cl , o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil, todas las convocatorias a “Procesos de Selección para la provisión de cargos a Contrata” y Código del Trabajo. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, se debe hacer presente que de los artículos 3° y 5° de la precitada ley N° 21.327, así como del Informe de la Comisión de Trabajo y la discusión en sala durante la tramitación de su respectivo proyecto, aparece que el legislador ha utilizado indistintamente los vocablos de “concurso público”, “procesos de selección” y “concursos de promoción”, para referirse a la forma de llevar a cabo el reclutamiento del personal de la DITRA, ya sea en cargos de planta, a contrata o para desempeñar funciones temporales, cuya característica transversal es que se trate de procedimientos participativos, técnicos, objetivos y trasparentes, de forma de contar con el personal más calificado para el desarrollo de sus funciones. Por ello, el sentido y alcance de la exigencia de haber sido designado “previo concurso público” a la que alude el citado N° 1 del artículo 2° de la ley N° 21.327, para referirse a uno de los requisitos necesarios para que sus funcionarios a contrata participen en concursos internos de ingreso de las plantas que indica, debe entenderse que dice relación con que estos servidores hayan sido designados a través de mecanismos de selección de amplia convocatoria y participación, transparentes, técnicos y objetivos. Ello resulta armónico con lo previsto en la referida resolución N° 1, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en relación con la convocatoria de procesos de selección con las anotadas características para el ingreso en calidad de contrata. En consecuencia, el sentido y alcance de la expresión “concurso público” por la que se consulta, debe entenderse como sinónimo de “proceso de selección”, en los términos precisados, toda vez que es la interpretación que guarda coherencia con la finalidad de la ley N° 21.327 y con la enunciada Norma de Aplicación General del Servicio Civil. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General