Dictamen CGR

Dictamen N° 23604/2015

2015-03-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde entregar información relativa a los documentos que se indican en caso de existir oposición de los terceros afectados

N° 23.604 Fecha: 26-III-2015 La Dirección General del Crédito Prendario (DICREP) consulta sobre la procedencia de entregar información relativa a las ‘declaraciones de intereses y de patrimonio’ de algunos de sus funcionarios, solicitada por ‘acceso a la información pública’, los que no tenían la obligación legal de otorgarlas ya que no se encontraban en los presupuestos para esos efectos, por lo que podría vulnerarse el derecho a la privacidad de sus datos personales. Agrega que esa repartición, ignorante de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, exigió hasta el año 2013 tales declaraciones a los ‘administradores’ de las Unidades de Crédito, quienes pertenecen a su escalafón directivo y cuyos cargos corresponden a grados inferiores a los de jefe de departamento o su equivalente. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, dispone que las superioridades que indica deben presentar una ‘declaración de intereses’, agregando en su inciso segundo que “Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.”. Además, su artículo 60 A consigna que las mismas personas se encuentran también en el imperativo de hacer una ‘declaración de patrimonio’. Luego, cabe puntualizar que los artículos 59 y 60 D del reseñado cuerpo legal prescriben, respectivamente, que las declaraciones de intereses y de patrimonio serán ‘públicas’ y deberán actualizarse en los términos ahí descritos. A su vez, es dable mencionar que el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que adecuó la planta y escalafones de la DICREP al artículo 5° de la ley N° 18.834-, contempla grados 4 y 6 de la E.U.S. para los jefes de departamento. Asimismo, precisa que los empleos de ‘administradores’ corresponden a grados comprendidos entre el 10 y el 13 de tal escala. Por su parte, los dictámenes N os 26.104, de 2000 y 17.152, de 2006, de este origen -que contienen, respectivamente, las instrucciones sobre las aludidas declaraciones de intereses y de patrimonio-, manifiestan que se encuentran obligados a otorgar aquellas todos los servidores de los estamentos directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores a que se refiere el inciso segundo del apuntado artículo 57 “que tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando los respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella”. En ese contexto, se observa que la ley únicamente impone la necesidad de realizar las ‘declaraciones de intereses y de patrimonio’ a funcionarios que tienen una determinada jerarquía, en los términos antes mencionados, en los organismos de la Administración del Estado, lo que no ocurre en el caso de los ‘administradores de las Unidades de Crédito’, toda vez que los grados remuneratorios que les corresponden de acuerdo a su planta, no alcanzan a ser equivalentes a los de jefes de departamento en esa repartición. Ahora bien, es dable consignar que tales servidores presentaron las ‘declaraciones’ a que hace alusión la DICREP al haber sido exigidas erróneamente por la misma, en desconocimiento de la jurisprudencia administrativa sobre la materia. Al respecto, conviene puntualizar que al no encontrarse esos funcionarios en las hipótesis previstas en la citada ley N° 18.575 para otorgar dichos documentos, no cabe entender que aquellos correspondan a las ‘declaraciones de intereses y de patrimonio’ exigidas por ese cuerpo legal, por lo que tales instrumentos no poseen el carácter de ‘públicos’ en el sentido que confiere la aludida preceptiva a los que se otorgan en cumplimiento de su mandato. Así, es necesario concluir que los ‘documentos’ mediante los cuales los servidores involucrados acompañaron los antecedentes solicitados por la anotada Dirección -y que coinciden con los requeridos para las señaladas declaraciones-, solo corresponden a ‘informaciones’ que posee la Administración respecto de ellos, por lo cual en tal situación debe aplicarse la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. En efecto, el inciso primero del artículo 20 de ese texto legal prescribe que “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.”. Su inciso tercero agrega que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados”, salvo lo ahí descrito. A su vez, el inciso final de ese precepto dispone que “En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.”. Consecuente con lo expresado, y considerando que los instrumentos presentados por los señalados ‘administradores’ no son de aquellas declaraciones a que se refiere la ley N° 18.575, y que por tanto tampoco revisten el carácter de ‘públicos’ que ese cuerpo legal les confiere a éstas en ese sentido, solo corresponde entregar la pertinente información a terceros, en la medida que el afectado con tal circunstancia no se oponga a su divulgación. Asimismo, al no poseer dichos documentos el carácter de ‘declaraciones de intereses y de patrimonio’ procede que la DICREP no haga publicidad de los mismos, debiendo eliminarlos de su página web institucional, así como de cualquiera otra plataforma o listado en los cuales se pueda acceder libremente a aquellos. Transcríbase a la Secretaría General de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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