Dictamen CGR

Dictamen N° 236273/2022

2022-07-18 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las visación del proyecto de saneamiento que se indica debe ser efectuada por la respectiva empresa sanitaria en tanto las facultades de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales sobre la materia no entren en vigor

Nº E236273 Fecha: 18-VII-2022 I. Antecedentes Mediante el documento de la referencia la Municipalidad de Palmilla expone, en lo medular, que adjudicó el proyecto denominado “Construcción de Casetas Sanitarias Localidad San Francisco, Palmilla” -financiado con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional- el que considera, en una primera etapa, la actualización de los diseños de alcantarillado, agua potable y tratamiento de aguas servidas que indica -proyectados en el área rural de dicha comuna-, los que fueron aprobados por la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío S.A. (ESSBIO) en los años 2012 y 2013. Agrega que, sin embargo, ESSBIO ha impuesto diversas condiciones para otorgar su visación a dichas actualizaciones, las que esa entidad edilicia no comparte. En ese contexto, y atendida la entrada en vigencia de la ley N° 20.998 -que regula los Servicios Sanitarios Rurales-, consulta si resulta procedente “cambiar al revisor contemplado para la visación técnica de los proyectos de Alcantarillado y Agua Potable, de ESSBIO a otro revisor independiente, con las competencias técnicas para este tipo de consultoría”. Requerido su informe, el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha manifestado, en síntesis, que es del parecer que no habría inconveniente en sustituir al revisor técnico del proyecto, de acuerdo con las disposiciones de la citada ley. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha señalado que “no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el cambio de revisor de proyectos de servicios sanitarios rurales, correspondiéndole en atención al artículo 73 letra k) de la citada Ley 20.998, a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a la autoridad sanitaria respectiva”. Luego, la Dirección de Obras Hidráulicas, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, expresa, en lo sustancial, que todavía no se han cumplido los plazos previstos en la antedicha ley N° 20.998 y en su reglamento -aprobado por el decreto N° 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas-, para que dicha subdirección pueda visar proyectos como el de la especie. A su turno, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales señala que “La Ley N° 20.998, en su artículo 73 letra k) encomienda a esta Subdirección la función de visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones”, pero que, “Sin embargo, en relación a los proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, según lo dispuesto en la letra b), del artículo decimocuarto transitorio de la misma ley, esta función solo entrará en vigor con posterioridad al 20 de noviembre del presente año”. Finalmente, la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, consigna que se sugirió a la Municipalidad de Palmilla “estudiar la posibilidad que la Actualización del Diseño de Alcantarillado sea revisado y aprobado por un Especialista en el área de las Obras Hidráulicas”. II. Fundamento jurídico El artículo 73, letra k), de la citada ley N° 20.998 -cuerpo legal que, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refiere dicho precepto transitorio, realizada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 2020-, prevé que es función de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, entre otras, la de “Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”, pudiendo, para tal efecto, contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro a que alude. Enseguida, el artículo 81 del mismo ordenamiento prescribe, en su inciso primero y en lo que interesa, que “Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica”. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que “La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural” y que “En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos”. Por su parte, el artículo decimocuarto transitorio de la ley en comento, luego de disponer que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esa ley, contempla como una salvedad a ello “lo dispuesto en el artículo 81”, estableciendo al efecto un cronograma. Dicho cronograma indica, en su letra a), que “La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley”. A continuación, su letra b) señala que “La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley”. Por último, la letra c) de tal cronograma consigna que “El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley”. En distinto orden de consideraciones, es del caso anotar que el artículo noveno transitorio de la ley en comento prevé, en lo que concierne, “Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549”, agregando que “No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales”. Dicho artículo 2º transitorio indica, en seguida, y en lo que interesa, que “Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios”. Como es dable advertir, la asistencia técnica en el ámbito de los servicios sanitarios rurales y, por tanto, la visación técnica de los respectivos proyectos, constituye una materia que la precitada ley N° 19.549 encomendaba, en los términos reseñados, a las concesionarias de servicios sanitarios. Asimismo, de la referida normativa fluye que la facultad de visar proyectos de agua potable y de tratamiento y recolección de aguas servidas será ejercida por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales una vez cumplidos los plazos previstos en el citado artículo decimocuarto transitorio. III. Análisis y Conclusión De los antecedentes acompañados se aprecia que la Municipalidad de Palmilla, a través de su decreto alcaldicio N° 451, de 2020, adjudicó a la empresa COZ y Cia. S.A., la licitación para la “Contratación ATO CCS San Francisco, 2° Llamado”, la que, en términos generales, tiene por objeto la prestación del servicio de consultoría en las distintas etapas de la ejecución del proyecto “Construcción Casetas Sanitarias San Francisco”. También, y en particular de los términos de referencia de la licitación, consta que una de las etapas de dicha consultoría consiste en la actualización del proyecto, “obteniendo la actualización de las aprobaciones ante los organismos revisores”, entre ellos, ESSBIO. Por último, es preciso anotar que el aludido proyecto considera, en mayor medida, obras de saneamiento consistentes en la construcción de una red de colectores -4.570 (ml) de red de PVC; 57 cámaras de inspección; 122 uniones domiciliarias, y dos plantas de aguas servidas (una de tratamiento y otra de elevación)-, además de la extensión de una red de agua potable para un conjunto habitacional de 6 viviendas. En ese orden de consideraciones, dado que los diseños de cuya actualización se trata fueron visados por ESSBIO en función de la normativa antes reseñada, y que, a la fecha, las facultades que sobre la materia asisten a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales no han entrado en vigor, esta Sede de Control, atendida la naturaleza del proyecto de la especie, debe concluir que no procede reemplazar a dicha empresa sanitaria para los efectos por los que se consulta. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República