Dictamen N° 2365/2020
N° 2.365 Fecha: 28-I-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este nivel central el documento de la referencia, mediante el cual los señores Paulo Bezanilla Saavedra y José Ignacio Lois Rivas, en representación de la Empresa Eléctrica El Arrebol SpA, formulan diversas consideraciones sobre la juridicidad de lo dispuesto en el artículo 61 de la resolución exenta N° 380, de 2017, de la Comisión Nacional de Energía (CNE) -que establece plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios-, en atención a los motivos que señalan. También efectúan planteamientos acerca de la legalidad de la calificación de las instalaciones de transmisión que individualizan, realizada por la CNE en el “Informe Técnico Definitivo de Calificación de Instalaciones de los Sistemas de Transmisión para el Período 2020-2023”, aprobado por su resolución exenta N° 244, de 2019, por las razones que detallan. Al respecto, cabe anotar que con arreglo a lo previsto, entre otros, en los artículos 73°, 76°, 77°, 100°, 101°, 102° y 110° de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, y vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 -que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional-, los singularizados actos administrativos constituyen antecedentes para la dictación de un decreto tarifario expedido por el Ministro de Energía, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que debe fijar el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, acorde con lo indicado en el artículo 112° de dicha ley general. Precisado lo anterior, es menester consignar que de conformidad con lo estatuido en el artículo 14, letra C), numeral 14.10., de la resolución N° 7, de 2019, de esta entidad de control -que “Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón”-, los actos de fijación de tarifas en el sector eléctrico están afectos a aquel trámite. En ese contexto, cumple con manifestar que este organismo fiscalizador ha tomado conocimiento de las apreciaciones que se formulan en la presentación de la referencia, y que las ponderará en su oportunidad -en cuanto concierne a su competencia- al efectuar el correspondiente examen previo de juridicidad del respectivo decreto tarifario. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso remitir a la Comisión Nacional de Energía fotocopia de la nombrada presentación, a fin de que -en coordinación con la Subsecretaría de Energía- adopte las medidas destinadas a que al momento de que se ingrese el antedicho decreto tarifario para cumplir con el mencionado análisis preventivo de legalidad, informe al tenor de la misma, y acompañe los antecedentes que permitan a la Contraloría General ponderar debidamente las consideraciones que expresa la recurrente. Saluda atentamente Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación